LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE

I
IDENTIFICACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
DEMANDANTE: Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234, en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, asistiendo a las niñas ELIANNYS MARIANA y MARIA MARIELIS SALAZAR VALERA, representadas legalmente por su madre, la Ciudadana ENILDE GREGORIA VALERA DE SALAZAR.

DEMANDADO: Ciudadano ELIAS ANTONIO SALAZAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Enfermero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.470, el cual puede ser localizado en el Hospital I, Lorenza Castillo de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure

REPRESENTANTE LEGAL: Abogada ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095, con domicilio procesal en la calle Sucre Nº 96 del Municipio San Fernando del Estado Apure.

ASUNTO: SOLICITUD DE REVISION Y AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTO

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha Dos de Marzo de Dos Mil Cuatro (02-03-2.004), se recibió oficio Nº 221, fechado el 16-02-2.002, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual acuerda remitir a éste Tribunal el expediente Nº 6.656 de la nomenclatura de ese Tribunal, por declinar competencia a éste Tribunal del Municipio Pedro Camejo. Dicha Demanda es instaurada por la ABOG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su carácter de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en contra del ciudadano ELIAS ANTONIO SALAZAR ACOSTA, a favor de las niñas: ELIANNYS MARIANA y MARIA MARIELIS SALAZAR VALERA, representadas legalmente por su madre la ciudadana: ENILDE GREGORIA VALERA DE SALAZAR, donde solicita la revisión y aumento de la obligación alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, además de vestido, medicina, útiles escolares, bono vacacional y de fin de año, solicitando además Medida Provisoria de Aumento inmediata por la cantidad que éste Tribunal considere pertinente, fundamentando su demanda en el artículo 296 y 523 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente (F.74 y 75).
En fecha Dos de Marzo de Dos Mil Cuatro (02-03-2.004) se admitió la solicitud y se libro boleta de citación al demandado. (F.79)
En fecha Tres de Marzo de Dos Mil Cuatro (03-03-2.004), se consignó Boleta de Citación del ciudadano ELIAS ANTONIO SALAZAR ACOSTA. (F.82 y 83).
En fecha Nueve de Marzo de Dos Mil Cuatro (09-03-2.004), se recibió escrito contentivo de la contestación de la demanda en la cual el demandado reconoce que es padre de las niñas ELIANNYS MARIANA y MARIA MARIELIS SALAZAR VALERA, y que ha cumplido cabalmente con la obligación alimentaria pautada en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) Mensuales, e igualmente se le descuenta de su sueldo para los útiles escolares y épocas decembrinas, pero se opone al aumento de obligación alimentaria solicitado y aumento del bono vacacional y bono de fin de año, aduciendo que el no ha percibido aumento alguno y además tiene una carga familiar, un hijo de nombre ELIAS ANTONIO SALAZAR BRACA y vive alquilado junto con su concubina, lo cual le genera gastos de su nuevo hogar que comparte con ella, anexando copia fotostática de la partida de nacimiento del niño ELIAS ANTONIO SALAZAR BRACA y constancia de alquiler. Así mismo el demandado alega que reside en el Municipio San Fernando y labora en el Municipio Pedro Camejo, teniendo que trasladarse todos los días a su trabajo y que le descuentan unos cesta tickets sin su autorización, los cuales son entregados a la ciudadana ENILDE GREGORIA VALERA DE SALAZAR, fundamentando su escrito en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 86 al 90).
En fecha Nueve de Marzo de Dos Mil Cuatro (09-03-2.004), se consignó Boleta de Notificación el Representante del Ministerio Público. (F. 92 y 93).
En fecha Diecisiete de Marzo de Dos Mil Cuatro (17-03-2004), se dictó auto acordando realizar por secretaría el computo de los días transcurridos desde el día siguiente en que el demandado recibió la compulsa 03-03-2004 hasta la fecha en la que dio contestación a la misma 09-03-2004, certificando que transcurrieron tres (03) días de despacho. (F.94)
En fecha Diecisiete de Marzo de Dos Mil Cuatro (17-03-2004), ciudadano ELIAS ANTONIO SALAZAR ACOSTA, consignó escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, acompañado de anexos. (F. 95 al 103)
En fecha Dieciocho de Marzo de Dos Mil Cuatro (18-03-2004), se recibió oficio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de Insalud – Apure, anexando constancia de Trabajo del ciudadano ELIAS ANTONIO SALAZAR ACOSTA. (F.104 al 106)
En fecha Dieciocho de Marzo de Dos Mil Cuatro (18-03-2.004), la ABOG. GRIZINELDI JOSEFINA HERRERA, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente de éste Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, consignó escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, acompañado de anexos, en el presente juicio (F.107 al 110).
Finalizado el lapso de Pruebas, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
III
LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron y evacuaron sus respectivas pruebas. Al respecto se analizan en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. Consta a los folios 97 al 102, marcados con la letra “A” del presente expediente, recibos de pago de pensión de alimento, útiles escolares y aguinaldos, firmados por MARIA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.201.623, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano ELIAS ANTONIO SALAZAR ACOSTA, a favor de su hijo ELIAS ANTONIO SALAZAR BRACA, no se le da valor probatorio en virtud de que dichos recibos son emanados de un tercero que no es parte en el juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ratifica el demandado ciudadano ELIAS ANTONIO SALAZAR ACOSTA en su escrito de promoción de pruebas constancia de alquiler (Folio 90), la cual no se le da valor probatorio en virtud de que dicho instrumento es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Promovió y reprodujo íntegramente el mérito favorable de las actas procesales que le favorezcan. En tal sentido, aplicando el principio fundamental establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al interés superior del niño y adolescente, se valoran las siguientes pruebas documentales:
1. Cursa al Folio Dos (F.02) acta de pensión de alimento suscrita en fecha 04-05-2000 ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure entre los ciudadanos ELIAS ANTONIO SALAZAR ACOSTA y ENILDE GREGORIO VALERA DE SALAZAR, mediante la cual el primero, se compromete a pasarle una pensión de alimento a sus hijas ELIANNYS MARIANA y MARIA MARIELIS SALAZAR VALERA, quedando demostrado el vínculo paterno filial, cuya prueba se incorpora como prueba documental pertinente para la decisión del presente caso de conformidad a lo preceptuado en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Cursa a los folios 108 y 109, marcadas con las letras “A” y “B”, Constancia de Estudios de las niñas ELIANNYS MARIANA y MARIA MARIELIS SALAZAR VALERA, dándole éste Tribunal Valor Probatorio por ser emanadas de un funcionario público, de conformidad a lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Por otra parte, y a solicitud de éste Tribunal, fue remitido por la Gerencia de Recursos Humanos de Insalud Apure, constancia de trabajo del ciudadano ELIAS ANTONIO SALAZAR ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.470, con fecha de ingreso 15-12-95, cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA y fecha de elaboración de constancia 08-03-2.004, devengando un Salario Mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,00); por lo tanto quien aquí decide le da Pleno Valor Probatorio a dicha constancia por haber sido emanada de funcionario o empleado público de conformidad a lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Es de observar, que el demandado en autos ciudadano ELIAS ANTONIO SALAZAR ACOSTA, en su escrito de contestación de la demanda expuso cuestiones nuevas, afirmando hechos que modifican los del actor, por lo que en consecuencia se le trasladó la carga de la prueba. Sin embargo en el escrito de pruebas no señaló específicamente las pruebas necesarias que desvirtuaran lo alegado por el demandante y que demostraran los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que conllevara a dejar sin efectos jurídicos las exigencias del actor y que generara, por el contrario, un derecho a su favor.
En cuanto a la solicitud efectuada por el ciudadano ELIAS ANTONIO SALAZAR ACOSTA en su escrito de contestación de la demanda, de que se notifique a Insalud Apure para que suspenda de inmediato la entrega de los Tickets de la Cesta Tickets que se le hacen a la madre de las niñas ciudadana ENILDE GREGORIO VALERA DE SALAZAR en virtud de que según sus alegatos, no pueden ordenar que se entregue a otro particular, ya que eso es personal, a menos que el beneficiario dé su consentimiento; cabe señalar al respecto, que cursa a los folios 52 y 53, convenio voluntario suscrito por los ciudadanos ELIAS ANTONIO SALAZAR ACOSTA y ENILDE GREGORIO VALERA DE SALAZAR, en fecha 14-01-2003 ante la Defensoría Pública Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo que en consecuencia se niega la solicitud.
Ahora bien, el análisis que ésta Juzgadora hace de las pruebas aportadas en el presente expediente y de lo antes expuesto, se observa: PRIMERO: Queda plenamente demostrado el vínculo paterno-filial de las niñas ELIANNYS MARIANA y MARIA MARIELIS SALAZAR VALERA con el demandado ELIAS ANTONIO SALAZAR ACOSTA, de conformidad con lo establecido por el artículo 367 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Que el demandado ejerció su derecho de defensa al contestar la demanda incoada en su contra en el tiempo requerido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo en el escrito de pruebas no señaló específicamente las pruebas necesarias que desvirtuaran los alegado por el demandante. TERCERO: Que el demandado ha cumplido con la obligación alimentaria y aportes extras impuestas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 14-01-2.002. CUARTO: Que los ingresos mensuales del demandado se han visto incrementados ya que el sueldo que devenga en la actualidad no es el mismo que percibía para la fecha de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. QUINTO: Que si bien es cierto que el costo de la vida se ha incrementado en nuestro país, también es cierto que la obligación alimentaria no es para un solo progenitor, sino que la misma debe ser compartida. SEXTO: Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de las niñas ELIANNYS MARIANA y MARIA MARIELIS SALAZAR VALERA, como requisito indispensable para la obligación alimentaria, estado de necesidad que en nuestro derecho especial se presume.
Cabe destacar que la Obligación de Alimentos es el deber consagrado en la Ley que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir, cuya obligación resulta de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, el padre y la madre están obligados al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, consagrado así en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
En tal sentido, si la filiación de los padres está legalmente establecida, se le debe garantizar a los hijos el cumplimiento cabal y eficaz de la Obligación Alimentaria por parte de éstos: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.”
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando ... no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto ...”
De conformidad con lo señalado en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a los fundamentos de hechos y de derecho descritos anteriormente, éste Tribunal Concluye: PRIMERO: Que el demandado está en los actuales momentos en condiciones económicas de cumplir con una Pensión Alimentaria de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) MENSUALES, mas dos (02) aportes extras anuales en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) cada uno SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el articulo 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las causas de obligación alimentaria debe preveerse el ajuste o aumento en forma automática, tomando en cuenta los Indices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido como Pensión Alimentaria y aportes extras anual deberán ser aumentados en un 20% de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma que realmente le sea aumentada. TERCERO: En lo que respecta a la Cesta Ticket, se ordena mantener los términos del convenio suscrito por los ciudadanos ELIAS ANTONIO SALAZAR ACOSTA y ENILDE GREGORIO VALERA DE SALAZAR, en fecha 14-01-2003 ante la Defensoría Pública Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria incoada por Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234, en su condición de Defensora Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, asistiendo a las niñas ELIANNYS MARIANA y MARIA MARIELIS SALAZAR VALERA, representadas legalmente por su madre, la Ciudadana ENILDE GREGORIA VALERA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.869.960, domiciliada en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en contra del ciudadano ELIAS ANTONIO SALAZAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Enfermero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.470, el cual puede ser localizado en el Hospital I, Lorenza Castillo de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. SEGUNDO: Se aumenta la pensión de alimento en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) MENSUALES, suma ésta que equivale al 36,42% del salario mínimo urbano que deberá ser retenido a partir del mes de Abril del presente año del sueldo devengado por el ciudadano ELIAS ANTONIO SALAZAR ACOSTA, y dos aportes extras anuales por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) cada uno, que deberán ser retenidos del bono vacacional y del bono de fin de año para gastos de ropa y útiles escolares, por el organismo empleador del ciudadano ELIAS ANTONIO SALAZAR ACOSTA, y entregadas todas estas sumas a la ciudadana ENILDE GREGORIA VALERA DE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.869.960, en su condición de madre y representante legal de las niñas ELIANNYS MARIANA y MARIA MARIELIS SALAZAR VALERA. Así mismo, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se DECRETA Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado en caso de cese de sus funciones en el Cargo que desempeña, hasta una cantidad equivalente de VEINTICUATRO (24) mensualidades de pensiones alimentarias futuras a favor de las niñas ELIANNYS MARIANA y MARIA MARIELIS SALAZAR VALERA, que en su oportunidad correspondiente deberán ser retenidas y canceladas en Cheque NO ENDOSABLE a nombre de éste Tribunal y remitirlo para fines legales. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el articulo 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto establecido como Pensión Alimentaria y aportes extras anual deberán ser aumentados en un 20% de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma que realmente le sea aumentada CUARTO: En lo que respecta a la Cesta ticket, se ordena mantener los términos del convenio suscrito por los ciudadanos ELIAS ANTONIO SALAZAR ACOSTA y ENILDE GREGORIO VALERA DE SALAZAR, en fecha 14-01-2003 ante la Defensoría Pública Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Notifíquese lo conducente al organismo empleador del accionado, quien deberá gestionar las retenciones ordenadas. Así se decide. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN JUAN DE PAYARA, a los Cinco días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (05-04-2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


Abog. Ivy Josefina Castillo López
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure

La Secretaria

Abog. Ana Tovar

En esta misma fecha de hoy, siendo las Doce Meridiano (12:00 m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria

Abog. Ana Tovar