REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Abril de 2004
193° Y 144.
Oídos los alegatos explanados en la Audiencia Especial llevada a cabo en fecha 12-04-2004, relativa al vehículo marca: Ford, modelo: F-350, placas: 160-XGA, serial de carrocería: AJF3GM18029, 8 cilindros, color; blanco, año: 1.986, uso: carga, tipo: estacas; este Tribunal, para decidir, observa:
-Alega el representante del Ministerio Público, que los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron la experticia que corre inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), se encuentran cuestionados por la forma en que han venido actuando.
-Objeta la entrega del vehículo, hasta tanto se realice nueva experticia.
-La defensa por su parte solicita la entrega del vehículo, alegando su buena fé al momento de adquirirlo y comprometiéndose a poner el vehículo a disposición del Tribunal o del organismo que éste designe.
- Ahora bien, así las cosas, cabe destacar:
* A los folios ocho (8) y nueve (9), corre inserto documento de compra-venta, mediante el cual WILMER DE JESÚS HERNÁNDEZ BRAVO, adquiere de JUAN JOSE ZAMORA REYES, el vehículo de las características, clase: camión, tipo: estacas, modelo: F- 350, Marca: Ford, año: 1.986, color: blanco, placas: 160-XGA, serial de carrocería: AJF3GM18029, serial del motor_ 8 cilindros, uso: carga. Dicho documento, por ser un documento público auténtico, merece plena validez mientras no se demuestre su falsedad y por ende hay que deducir que el ciudadano WILMER DE JESÚS HERNÁNDEZ BRAVO, es un adquiriente de buena fe y así se decide.
* Rielan a los folios dieciséis (16), diecisiete (17), veintiséis (26) y veintisiete (27), experticias realizadas al vehículo en cuestión, de las cuales se evidencia: Que los seriales se encuentran falsos o alterados y que el mismo no se encuentra solicitado.
* Es de señalar además, lo evidente del deterioro que sufren los vehículos depositados en estacionamientos públicos; al punto que muchas veces egresan de los mismos en condiciones que los hacen no aptos para circular.
* Por otra parte y siendo el ciudadano WILMER DE JESÚS HERNÁNDEZ BRAVO, la persona que poseía el bien al momento de ser retenido y teniendo su residencia y trabajo en este Estado, amén de ser el único solicitante de la entrega del vehículo, considera este Tribunal, en apego a la justicia que lo ajustado a derecho es acordarle la entrega del mencionado vehículo en calidad de depósito y así se decide.
- Por los señalamientos antes expuestos, este Tribunal
Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: F-350, PLACAS: 160-XGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3GM18029, 8 CILINDROS, COLOR; BLANCO, AÑO: 1.986, USO: CARGA, TIPO: ESTACAS EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al ciudadano WILMER DE JESÚS HERNÁNDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.599.260, pudiendo transitar con el mismo por todo el territorio nacional y con la obligación de cuidarlo como un buen padre de familia y presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: EXPEDIR COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE AUTO AL SOLICITANTE, a los fines de que le sirva de Título de Posesión.
TERCERO: Oficiar al administrador del Estacionamiento El Múltiple, para que haga entrega del vehículo al depositario asignado, una vez que preste el juramento de Ley.
CUARTO: NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN Y TOMAR EL JURAMENTO DE LEY EL DEPOSITARIO, en caso de aceptar el cargo.
QUINTO: REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL MINISTERIO PUBLICO, para continuar con la investigación.-
EL JUEZ,
DR. JESÚS SILVA PADRÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA GARCÍA
Causa N° 2C-5.418-04
JSP/GG/mecb.-