REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Abril 2004.
192º y 143º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°
2C-5198-03
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DR. JESÚS SILVA PADRÓN.
PROCEDENCIA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO DRA. DARLINE RODRÍGUEZ
VICTIMA: FÉLIX WILFREDO GALINDO (OCCISO)
IMPUTADO: WILLIAM D. OROPEZA ACOSTA
SECRETARIA: GRECIA G. GARCÍA R.
DELITO: HOMICIDIO
En el día de hoy, TRECE (13) de abril de 2004, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a los efectos de Celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien manifiesta que se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Noveno del Ministerio Público DRA. FANNY CABARCAS, La victima ciudadano CIRILO ALBERTO GALINDO PÉREZ, el acusado en la presente causa ciudadano: WILIAMS DAVID OROPEZA, y la Defensora Pública Dra. DARLINE RODRÍGUEZ. Acto seguido el ciudadano Juez advierte a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá que se planteen cuestiones propias del juicio oral y público y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expone: “Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una se sus partes la acusación presentada en fecha 02/02/04 por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, en la cual el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano: WILLIAMS DAVID OROPEZA ACOSTA, por los hechos que a continuación se le imputa En fecha 16/11/03 (Narra los hechos), el Ministerio Público presenta dentro del escrito acusatorio una serie errores materiales que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal °1 y 352 ambos del Código Penal pasa a subsanar; la Pertinencia del testimonio de los expertos DANIEL GOMEZ ROJAS y SUB- INSPECTOR LISANDRO HIDALGO, estriba en la deposición que van hacer de la peritación realizada a objetos de interés criminalístico colectados en el sitio del suceso entre otros tantos, un arma blanca denominada peinilla marca bellota, una funda para arma blanca y un trozo de metal, la pertinencia del testimonio como experto de los ciudadanos GÓMEZ F. y detective JUAN CARPIO, adscritos al laboratorio criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, radica en la comparación hematológica que va a determinar científicamente en el proceso la relación victima-victimario, del autor material, en este orden el cúmulo de manchas color pardo rojizo resultó ser de naturaleza hemática y se corresponde con el grupo sanguíneo “O”, las evidencias marcadas en uno, dos, tres, cinco, y seis se corresponden con el grupo sanguíneo de la muestra 8 que es de la muestra de sangre de quien en vida respondiera a el nombre de FELIX WILFREDO GALINDO, lo que convierte la presente experticia en una prueba de certeza, la pertinencia del testimonio del experto medico forense JORGE ROMERO CABALLOS, está precisamente sobre su declaración en el reconocimiento médico legal realizado al cadáver de la persona de quien en vida respondiera al nombre de FELIX WILFREDO GALINDO, en razón de que este reconocimiento es de las pruebas madre en materia de delitos contra las personas; el testimonio del Dr. LUIS ZERPA, quien aportará información relativa a la realización de la autopsia realizada al cadáver y la exploración hecha del cuerpo del la victima y la determinación de la verdadera causa de la muerte. Esta Representación Fiscal fundamenta la imputación en los siguientes elementos de convicción: EXPERTICIA DE COMPARACIÓN HEMATOLÓGICA N° 9700-077-DEG-743, de fecha 18/12/2003, practicada por los funcionarios Policiales Detective ANGEL R. GÓMEZ F, y detective JUAN CARPIO, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Guarico a los siguientes objetos: 1.-Una prenda de vestir de uso masculino, denomina do pantalón. 2.- una prenda de vestir denominada suéter color blanco. 3.- un cordón en forma de tira elaborada en cuero pintado. 4.- un segmento de mecate de tres ases de fibra, color original amarillo, 4.1.- Segmento de mecate. 5.- Una prenda de vestir de uso masculino de los denominados pantalones tipo jeans. 6.- Un instrumento de los usados normalmente en actividades agrícolas, denominado machete. 7.- Una funda elaborada en cuero color marrón. 8.- Una muestra de sangre colectada del cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de FELIX WILFREDO GALINDO FLORES. PERITACIÓN N° 9700-063-181, practicada por los funcionarios policiales comisario DANIEL GÓMEZ ROJAS y Sub-Inspector LISANDRO HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure a los siguientes objetos 1.- un arma blanca denominada peinilla, marca BELLOTA, con una hoja de corte de 45 centímetros 2.- una funda para arma blanca (peinilla) 3.- un trozo de mecate de nylon y cordón de cuero de color amarillo. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-141-1594, de fecha 17/11/2003, practicada por el médico Jorge Romero Ceballos, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” San Fernando, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FELIX WILFREDO GALINDO FLORES. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el N° 1308-03, de fecha 16/11/03 suscrito por el Patólogo Forense, DR. LUIS ZERPA, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Fernando de Apure Estado Apure, realizado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de FÉLIX WILFREDO GALINDO FLORES. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/11/03, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” San Fernando, por el ciudadano MANUEL ARTURO DELGADO, Venezolano natural de Guayabal Estado-Guárico, Titular de la cédula de identidad N° v-18.908.714, residenciado en el vecindario los Albores, casa sin número, al lado de los Mangos Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure. Ofrezco los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: Primero: Testimonio en calidad de testigo del ciudadano MANUEL ARTURO DELGADO, Titular de la cédula de identidad N° V-18.908.714, residenciado en la calle Boyacá, N° 04, San Fernando Estado Apure, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos. EXPERTOS: Primero: Testimonio en calidad de expertos de los funcionarios Comisario DANIEL GÓMEZ ROJAS y Sub-Inspector LISANDRO HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, para que declaren en relación a la Experticia N° 9700-063-181, de fecha 16/11/03, practicada a los objetos colectados en el transcurso de la Investigación. Segundo: Testimonio en calidad de Expertos de los funcionarios Detective ANGEL R. GOMEZ F, Y Detective JUAN CARPIO, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Guarico, para que declaren en relación a la experticia N° 9700-077-DEG-743, de fecha 18/12/03, practicada a los objetos colectados en el transcurso de la investigación. Tercero: Testimonio en calidad de Experto del médico JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” San Fernando, para que declare en relación al Reconocimiento Médico Legal practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FELIX WILFREDO GALINDO FLORES. Cuarto: Testimonio en calidad de Experto del Dr. LUIS ZERPA, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Fernando de Apure Estado Apure, para que declare con relación al Protocolo de Autopsia, signado con el N° 1308-03, de fecha 16/11/03, realizado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de FÉLIX WILFREDO GALINDO FLORES, OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Primero: Acta Policial de fecha 16 de Noviembre del año 2003, suscrita por el funcionario Sub Inspector LISANDRO HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, y en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: WILLIAMS DAVID OROPEZA ACOSTA. Segundo: Acta de Inspección de fecha 16-11-2003, suscrita por los funcionarios Sub Inspector LISANDRO HIDALGO y Agente LEVI CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, y en la cual se deja constancia entre otras de las características físicas y posición del cadáver. Tercero: Protocolo de Autopsia signado con el N° 1308-03, de fecha 16/11/03 suscrito por el Patólogo Forense, DR. LUIS ZERPA, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Fernando de Apure Estado Apure, realizado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de FÉLIX WILFREDO GALINDO FLORES. Cuarto: Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FÉLIX WILFREDO GALINDO FLORES, suscrita por el ciudadano Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, Quinto: Experticia de Comparación Hematológica N° 9700-077-DEG-743, de fecha 18/12/2003, practicada por los funcionarios Policiales Detective ANGEL R. GÓMEZ F, y detective JUAN CARPIO, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Guarico a los objetos y prendas de vestir colectadas durante la investigación. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso Penal y Formalmente al ciudadano: WILLIAMS DAVID OROPEZA ACOSTA, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FELIX WILFREDO GALINDO FLORES. SEGUNDO: Solicito se admita en su totalidad la presente acusación y se dicte el auto correspondiente de apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se sirva tener en vigencia la medida de Privación de Libertad, toda vez que el tribunal consideró que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito consignado por la defensa Pública en fecha 23/01/04, cursante a los folio 91 al 96 de las actuaciones. En primer lugar me opongo de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 ordinal 1° y al artículo 28 Literal i del Código Orgánico Procesal Penal, a la Persecución penal en contra de mi defendido y opongo las siguientes excepciones: La falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación específicamente en el capítulo V, de los ofrecimientos de los medios de prueba, el mismo en ningún momento explicó la pertinencia y necesidad de cada medio de prueba. En Segundo lugar me opongo a la no admisión legal del acta de defunción porque no fue consignada dentro del lapso legal establecido, aunque haya sido promovida en el escrito de acusación, tal oposición la hago en virtud de que es extemporánea de acuerdo a lo que establece el artículo 328 y 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En Tercer lugar me opongo a la no admisión como medio de prueba ofrecido en el escrito de acusación del acta policial que cursa en el folio 05 y vuelto, la cual fue levantada por los funcionarios LISANDRO HIDALGO y LEVI CEBALLOS de fecha 16/11/03 y solicito en este acto la declaratoria de nulidad absoluta a la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano fiscal en su escrito de acusación dice que fue levantada conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso ciudadano Juez que dicha acta no cumple los requisitos exigidos en el mencionado artículo, pues los testigos ARTURO DELGADO MANUEL y JOSÉ ALBERTO RÍOS no firman el acta, como tampoco la firma uno de los funcionarios que la levanta. En Cuarto lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la calificación jurídica por la cual acusa el ciudadano fiscal, y solicito el cambio de calificación, por cuanto el ciudadano fiscal nunca motivó el hecho por el cual consideró que existía un homicidio alevoso o por motivos fútiles o innobles. Ciudadano Juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, propongo el siguiente medio de prueba: Promuevo para que sean evacuados en el juicio oral y público los testimonio de dos ciudadanos de los cuales tan sólo sé el apodo pues fue eso lo que me aporto el acusado ellos son “El Chichito” y “El Babito” ambos tienen su residencia en el vecindario Los Albores, más adelante de la escuela. En virtud de todo ello solicito no sea admitida la acusación en contra de mi defendido, se declare la nulidad absoluta solicitada, y se le otorgue un cambio de medida al acusado de acuerdo a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° ejusdem. Seguidamente el ciudadano Imputado solicito el derecho de palabra y cedido como le fue el mismo expuso: “Yo admito los hechos por los que la Fiscalia me esta acusando”. Seguidamente la ciudadana defensora manifiesta: “Vista la admisión de hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga de inmediato la pena y para tales efectos se produzca la rebaja de pena a que haya lugar”. Seguidamente el ciudadano Juez expuso: Vista y oída la acusación presentada por la vindicta pública, por intermedio de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Dra. FANNY CABARCAS, en contra del Ciudadano: WILLIAMS DAVID OROPEZA ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, nacido el 21-08-1979, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Martín Escalona, y Carmen María Oropeza, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Vecindario Agua Verde, vía Elorza Indocumentado, a quien le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y oídos en Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por la vindicta pública y la defensa finalizada la Audiencia y previo a su dictamen, quien aquí se pronuncia, observa: PRIMERO: Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del imputado, quien lo hace en forma voluntaria, solo toca a este juzgador imponer la pena correspondiente, rebajada en un tercio, por mandato expreso del artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la violencia que hubo en contra de la victima. Al respecto encontramos que el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal, por el cual es acusado el Ciudadano WILLIAMS DAVID OROPEZA ACOSTA establece una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Al realizar la aplicación de la pena encontramos que la media a aplicar seria de veinte años de presidio, y el tercio a rebajar de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, por lo que la pena a aplicar quedaría en TRECE AÑOS Y CUATRO MESES, pero por mandato del artículo 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que la pena no puede ser inferior al mínimo con el cual es castigado el ilícito debe necesariamente quedar la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, penúltimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONDENA al Acusado WILLIAM DAVID OROPEZA ACOSTA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, hijo de Carme Maria Oropeza (v) y de Martín Escalona (v), Vecindario Agua Verde Vía Elorza. Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ero Código Penal Venezolano, en perjuicio de FÉLIX WILFREDO GALINDO. Se condena igualmente a las penas accesorias a la prisión prevista y sancionada en el artículo 13 del Código Penal.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal, hasta tanto quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a le establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESÚS PADRÓN SILVA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Abril de 2004.-
194º y 144º
CAUSA N° 2C-5198-03
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la Juez Temporal DR. JESÚS SILVA PADRÓN, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 330 numeral 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos, en Audiencia Preliminar de esta misma fecha, en la causa 2C-5198-03 seguida en contra del acusado WILLIAM DAVID OROPEZA ACOSTA, asistido del Defensor Público DRA. DARLINE RODRÍGUEZ, acusado por el estado venezolano a través de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Dra. FANNY CABARCAS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FÉLIX WILFREDO GALINDO, para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 13 de ABRIL de 2004, el acusado WILLIAM DAVID OROPEZA ACOSTA previo cumplimiento de las formalidades de ley, una vez formulada la acusación en contra de su persona, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y seguidamente el Defensor PÚBLICO Dra. DARLINE RODRÍGUEZ, en virtud de lo expuesto por su representado, solicita se le imponga la pena que deberá cumplir con la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación se inicia en fecha 16 de NOVIEMBRE de 2003, según acta policial de la misma fecha, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Se recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria YANET VALOR, procedente de la oficina 171 de emergencia de esta Ciudad, mediante la cual informa que en el vecindario los Albores jurisdicción de la parroquia Queseras del Medio Estado Apure, se encuentra una persona sin signos vitales atado….…”.
Además del acta policial referida, la Vindicta Pública ofreció los demás elementos probatorios acompañados al escrito acusatorio cuales son: 1) Testimonio en calidad de testigo del ciudadano MANUEL ARTURO DELGADO, Titular de la cédula de identidad N° V-18.908.714. 2.- Testimonio en calidad de expertos de los funcionarios Comisario DANIEL GÓMEZ ROJAS y Sub-Inspector LISANDRO HIDALGO. 3.- Testimonio en calidad de Experto del médico JORGE ROMERO CEBALLOS, 4.- Testimonio en calidad de Experto del Dr. LUIS ZERPA, 5.- Acta Policial de fecha 16 de Noviembre del año 2003, suscrita por el funcionario Sub-Inspector LISANDRO HIDALGO, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: WILLIAMS DAVID OROPEZA ACOSTA, 6.- Acta de Inspección de fecha 16-11-2003, suscrita por los funcionarios Sub Inspector LISANDRO HIDALGO y Agente LEVI CEBALLOS, en la cual se deja constancia entre otras de las características físicas y posición del cadáver. 7.- Protocolo de Autopsia signado con el N° 1308-03, de fecha 16/11/03 suscrito por el Patólogo Forense, DR. LUIS ZERPA, realizado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de FÉLIX WILFREDO GALINDO FLORES. 8.- Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FÉLIX WILFREDO GALINDO FLORES, 9.- Experticia de Comparación Hematológica N° 9700-077-DEG-743, de fecha 18/12/2003, practicada por los funcionarios Policiales Detective ANGEL R. GÓMEZ F, y detective JUAN CARPIO, a los objetos y prendas de vestir colectadas durante la investigación.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado WILLIAM DAVID OROPEZA ACOSTA, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que analizados por este Tribunal, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado, responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, penúltimo aparte, 532, 330 numeral 6to y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado WILLIAM DAVID OROPEZA ACOSTA, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, seguidamente pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, observando que el Representante Fiscal, calificó el hecho encuadrado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal Venezolano. Acogida en todas sus partes como ha sido la acusación formulada en contra del ciudadano WILLIAM DAVID OROPEZA ACOSTA, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del mismo de que se le aplique, el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la presente sentencia condenatoria se procede a aplicar la pena correspondiente en los siguientes términos:
El artículo 408 numeral 1ero del Código Penal establece lo siguiente:
Art. 408. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio… con alevosía o por motivos fútiles o innobles….”.
DE LA PENA
De la norma antes transcrita se evidencia que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sanciona a su autor con pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de VEINTE (20) años de presidio. Ahora bien, por imperativo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que hubo violencia contra las personas, el Juez sólo deberá rebajar la pena aplicable al delito en un tercio de la pena que ha debido imponerse, es decir, considerando este Juzgador la rebaja de un tercio (1/3) de los VEINTE AÑOS a imponer, cuya rebaja sería de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, pero como quiera que el segundo aparte de la norma comentada, establece la limitante en la rebaja de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo establecido para el delito en referencia y como quiera que en el caso de autos, ese limite es de QUINCE AÑOS, en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado WILLIAM DAVID OROPEZA ACOSTA, será de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, así como las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 de Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, penúltimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONDENA al Acusado WILLIAM DAVID OROPEZA ACOSTA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, hijo de Carme Maria Oropeza (v) y de Martín Escalona (v), Vecindario Agua Verde Vía Elorza. Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ero Código Penal Venezolano, en perjuicio de FÉLIX WILFREDO GALINDO. Se condena igualmente a las penas accesorias a la prisión prevista y sancionada en el artículo 13 del Código Penal.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal, hasta tanto quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a le establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia y remítanse las presente actuaciones en su oportunidad legal, al Juez de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los trece (13) días del mes de ABRIL de 2004.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESÚS SILVA PADRÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA GARCÍA RANGEL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA GARCÍA RANGEL.
CAUSA N° 2C-5198-03
JSP/GGR/.