REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Abril de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-5632-04
JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRÓN
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DRA. YEMI MENDOZA
DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO
SECRETARIO
ABG. KATIUSKA SILVA
IMPUTADO JULIO CESAR MUÑOZ LEAL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 23 años, FN: 13-11-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado la Urbanización Las Calizas, calle Principal, Casa No. 11. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 14.218.094.-
En el día de hoy trece (13) de Abril 2.004, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado JULIO CESAR MUÑOZ LEAL, presentado por la Fiscalía 1º del Ministerio Público representada en este acto por la Ciudadana DRA. YEMI MENDOZA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra EL Orden Publico. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta tener defensor privado, quien fue debidamente juramentado. Acto seguido el Tribunal presentes como se encuentran las partes el Ciudadano Juez dio inicio a la audiencia y le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien seguidamente expone “En esta oportunidad la fiscalía hace formal presentación del imputado JULIO CESAR MUÑOZ LEAL, me permito leer el acta policial a los fines de tener una idea de los hechos (leyó el acta policial). Por todo lo antes leído, la fiscalia solicita que se le imponga al imputado JULIO CESAR MUÑOZ LEAL, una de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, establecida en el artículo 256 Ordinales 3º, preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito calificar la flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, y expuso: “ No quiero declarar y le cedo la palabra a mi defensor. Seguidamente expone la defensa: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico en relación a lo pedido a mi defendido en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en virtud que se esta iniciando las investigaciones y aun faltan algunas diligencias que practicar en el presente caso, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez expuso: “ Oídas las partes en esta audiencia este Tribunal previo a su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: El Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa, considera quien aquí decide que ciertamente se considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de la Calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que estamos en presencia de la presunta comisión de un ilícito penal perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, y su acción no está prescrita, quien aquí se pronuncia estima que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal de proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, considera procedente y ajustado a derecho aplicar al imputado JULIO CESAR MUÑOZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA, la aprehensión de que fue objeto el imputado JULIO CESAR MUÑOZ, en fecha 11 de Abril del presente año, por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, todo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual queda obligado el imputado JULIO CESAR MUÑOZ, a cumplir lo siguiente: A.- Presentaciones periódicas cada treinta(30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, durante el tiempo de la investigación
CUARTO: Devolución de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la investigación. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JESÚS SILVA PADRON.
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