REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Abril de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C- 5.639-04
JUEZ : DR. JESUS SILVA PADRON
FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DRA. GIORGINA GOMEZ
VÍCTIMA : ARMELINA RANGEL DE COLINA
SECRETARIA ABG. YSAURI ROJAS
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO)
IMPUTADO (S) RAMON IGNACIO VERA VILLANUEVA, titular de la cedula identidad N° 8.191.328, de 48 años de edad, residenciado en el callejón 1 de la Caujarito, casa N°88, de oficio mecánico dental, hijo de Antonio Vera y María Georgina Villanueva
En el día de hoy, (15) de Abril de 2004 siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. JULIO CASTILLO, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le designa como su Defensora a la Dra. Georgina Gómez, Defensora Pública de Guardia, se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “El ministerio publico que represento hace formal presentación del ciudadano RAMON IGNACIO VERA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad específicamente Robo, de donde se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia de la policía lo siguiente me permito leer el acta policial de fecha 12-04-04; ahora bien como quiera que se hace necesario profundizar un poco mas por los hechos ocurridos a fin de determinar con precisión la responsabilidad que se le puede atribuir al imputado solicito de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento ordinario y en consecuencia se le imponga al imputado medidas cautelares del 256 ordinales 3° y 8° postulando fianza personal, que las actuaciones sean remitidas a la fiscalia. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. Y el mismo expuso: Yo llegue al sitio a comprar una cartera me pongo y le digo al muchacho y me enseña 3 carteras y le pregunto cuanto cuesta una cartera de esa y me dice 25 mil y yo le dije no yo no llego a esa cantidad, el me dijo dame 20 mil y yo le dije es que no llego, tu lo que vienes es a robar yo le dije a robar no chico yo lo que vengo es a comprar y le muestro los 10 mil que cargaba, y me salí y el se me pego atrás con unas carteras en la mano yo agarre hacia el semáforo y en eso llego una señora en un carro y le dice al muchacho que pasa y el le dice no mama este es uno de los que te vienen a robar, aquí que te tienen a pan y agua en eso viene un policía el lo llama y le dice agente este es un ladrón me quería robar y me detienen, me llevaron para el modulo me registran me dan una cachetada y me sientan y ahora mi sorpresa es que la que me denunció fue la señora y ella en ningún momento estaba presente; es todo. A continuación la defensa expone: “Una vez escuchada la exposición realizada por el fiscal esta defensa observa que sus solicitudes se hayan perfectamente ajustadas a derecho y en razón de eso se adhiere a ellas; es todo. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Que de lo primario de la averiguación, se hace necesario la prosecución de la misma por el procedimiento ordinario, ello con la finalidad de recolectar los elementos, evidencias y medios de pruebas suficientes para acceder a la verdad de los hechos que se averiguan, ello de conformidad a lo establecido en el encabezado del artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Que existiendo elementos suficientes para estimar que el ciudadano imputado pudiera ser autor o participe del ilícito investigado, y que los supuestos que pudieran motivar su privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, toda vez que con ellas se garantizan los fines del proceso. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano RAMON IGNACIO VERA VILLANUEVA, en la tarde del día 12-04-04, en las inmediaciones de la Calle Bolívar frente al centro comercial Libertad, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, de este estado; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a favor del ciudadano RAMON IGNACIO VERA VILLANUEVA, titular de la cedula identidad N° 8.191.328, de 48 años de edad, residenciado en el callejón 1 de la Caujarito, casa N°88, de oficio mecánico dental, hijo de Antonio Vera y María Georgina Villanueva, de conformidad a las previsiones de los ordinales 3°, 5° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el citado imputado a A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo a intervalo de 15 días entre una presentación y otra contados a partir del momento que se materialice la fianza; B) La prohibición expresa de concurrir, visitar o ir al centro comercial Libertad ubicado específicamente en la calle Bolívar de esta ciudad; C) La presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que respondan por vía de multa en caso de incumplimiento por parte del imputado por la cantidad de 30 unidades tributarias, equivalentes en dinero a setecientos cuarenta y uno mil bolívares (Bs. 741.000,00).
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación.
Librese boleta de libertad a nombre del ciudadano RAMON IGANCIO VERA VILLANUEVA, plenamente identificado en autos, una vez constituida la fianza.
Se da por notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JESUS SILVA PADRON
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