REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 16 de Abril de 2.004

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°


2C-5.647-04

JUEZ : DR. JESUS SILVA PADRON

FISCAL: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA DR. HECTOR SALVADOR PARRA


SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO

DELITO CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA


IMPUTADO (S)





JOSE YAMAIRO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.061.115, comerciante, residenciado en la calle Principal, Barrio El Mamon, Casa S/n, detrás de la planta de CADAFE, Mantecal, Estado Apure; LUIS HERNAN MORENO, venezolano, mayor de edad, Mantecal, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.243.533, mecánico, residenciado en Barrio La Manguera, frente al Ambiente , Mantecal, Estado Apure; ALBERTO JOSE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.938.180, comerciante, residenciado en el Barrio Nuevo, vereda N°1, casa N° 9, Mantecal, Estado Apure;JONNY EUCLIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.618.846, residenciado en Barrio Centro, Calle Principal, N° 23 Mantecal, Estado Apure y JOSE IGAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.876.525, albañil, residenciado en el Barrio EL Mamon, Calle Principal, N° 47, Mantecal, Estado Apure.

En el día de hoy, dieciséis (16) de Abril de 2004 siendo las 8:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el DR. JULIO CASTILLO BETANCOURT, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tienen defensor, el Dr. Héctor Salvador Parra quien debidamente juramentado. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “La Fiscalia Quinta del Ministerio Publico hace formal presentación como imputados a los ciudadanos: JOSE YAMAIRO LAYA, LUIS HERNAN MORENO, ALBERTO JOSE ARAQUE, JONNY EUCLIDES GONZALEZ y JOSE IGAEL GONZALEZ quienes se encuentran presuntamente incursos en unos de los delitos Contra La Actividad Ganadera, fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional acantonada en Mantecal al momento en que transportaban dos vehículos con 12 animales vacunos de dudosa procedencia, motivo por el cual se practica la detención de los ciudadanos donde se verifica que los animales se encuentran transportados de manera ilícita, lo que hace presumir a los funcionarios que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito de transporte ilícito de ganado vacuno, previsto y sancionado en la Ley Contra La Actividad Ganadera. Ahora bien, como quiera que se hace necesario profundizar más sobre lo ocurrido, toda vez que se requiere precisar la procedencia del ganado, la practica de experticias al ganado, solicita el Ministerio Publico que este tribunal aplique el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, solicito del Tribunal decrete a favor de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8°, postulando con referencia al ultimo ordinal fijación de caución económica de posible cumplimiento por parte de los imputados o de otra persona, ello obedece a que en la zona el delito se ha vuelto reiterado en la población. Por ultimo, solicito que las actuaciones sean devueltas a la Fiscalía de Mantecal, a los fines de proseguir con las investigaciones. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. Los imputados JOSE IGAEL GONZALEZ manifiesta no querer declarar, el imputado JONNNYS EUCLIDES GONZALEZ manifiesta no querer declarar, ALFREDO JOSE ARAQUE manifiesta no querer declarar, LUIS HERNAN MORENO, manifiesta no querer declarar y el imputado JOSE YAMARIO LAYA manifiesta querer declarar y expone: “Nosotros veníamos del Sector Caucagua, llegamos al pueblo de Mantecal y había un punto de control, nosotros traíamos la guía del comisario y los registros de los hierros de los propietarios del ganado, cuando llegamos al pueblo de Mantecal en la entrada había un punto de control de la Guardia Nacional nosotros entregamos la documentación del ganado que traíamos, nos revisaron el ganado y nos entregaron la documentación y seguimos adelante, no hubo ningún problema, cuando llegamos a la casa metimos los dos carros al garaje, cuando estamos en la casa acostados, llego una comisión de la Guardia Nacional, ahí tocaron la puerta abrió mi esposa se metieron y nos sacaron a la fuerza totalmente estábamos en ropa interior la Guardia Nacional le mostramos la documentación la cual es la guía del comisario y los registros de los propietarios del ganando nos maltrataron mal en ese momento, nos llevaron hasta el comando detenidos con la documentación que llevábamos no nos la quisieron valer, la cual se encontraban estas personas en la casa iban a empezar a hacer un trabajo allá y allí nos detuvo la guardia los familiares de nosotros ese otro día llamaron a los dueños del ganado; la guardia nacional cuando los señores llegaron los que los mandaron fue a retirarse del comando lo cual estamos detenidos íbamos a orden de fiscalia estando los propietarios del ganado con la documentación. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Es muy común a la hora de comercializar ganado a puerta de corral en los fundos que se transporte el mismo con una guía del comisario de la región, esa es la documentación que traían mis defendidos respaldadas por los registro de hierros que traían los animales, esa documentación fue exhibida en el punto de control que esta en forma constante en cualquiera de las tres entradas del pueblo de Mantecal, es decir no hay forma de entrar a Mantecal sino se pasa por un punto de control, esa documentación fue exhibida fue revisado el ganado y se retiraron a su vivienda introduciendo dos camiones en el patio de la casa y al pasar una patrulla de la guardia diferente a la que estaba en el punto de control y observar que estaban dos camiones con doce mautes, tocaron a la puerta y en forma arbitraria se introdujeron a la vivienda deteniendo a mis defendidos y llevándoselos junto con los carros de animales a la guardia nacional en forma maliciosa obviaron consignar en el expediente, la guía de comisario y los padrones del hierro, pero al día siguiente a las apersonas a quienes mis defendidos le compraron el ganado y bajo amenazas les ordenaron retirarse de la guardia nacional por estos motivos es por que de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada la nulidad absoluta del acta policial por los motivos que se enumeran: primero: el acta es violatoria de los establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal el cual ordena en forma imperativa que el acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, si alguno no puede o no quiere firmar se dejara constancia de ese hecho, sin embargo de una lectura del acta policial se puede evidenciar que eran 5 los funcionarios de la guardia nacional actuantes mas cinco imputados y la misma solo esta suscrita por cuatro funcionarios intervinientes, lo que quiere decir de que dicha acta puede tomarse del valor de los dichos por ellos, guardia nacional, de los hechos aislados de mis defendidos según esa acta no son intervinientes ni siquiera se dejo mención expresa de la negativa o imposibilidad de suscribir la misma, esa acta manifiesta solamente los dichos de los guardias nacionales sin existir ni siquiera una denuncia de perdida de ganado ni una experticia del ganado o testigos que pudieran haber dicho que el ganado era de dudosa procedencia. La segunda violación que hace el acta policial cuya nulidad, solicito es por ser violatoria también de lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios irrumpieron a la fuerza penetrando hacia el interior de la vivienda de mi defendido José Laya y sin orden de allanamiento los detuvieron llevándose consigo los carros y el ganado obviando también lo que dice el articulo que el registro se realizara con dos testigos y en el acta no hay testigos. Observo al Tribunal que no existe dentro del presente proceso una excepción específicamente en el numeral 12; en cuanto a que puede obviarse los testigos es criterio del máximo tribunal, el cual se ha explicado en varia oportunidades, dice para impedir la perpetración de un delito, es decir, si mis defendidos el hecho de haber comprado unos mautes lo subsume dentro de una norma penal, ya estaba perpetrado el mismo no iba a impedirlo porque ya supuestamente estaba perpetrado, es decir, el allanamiento practicado a mi defendido José Laya es totalmente arbitrario y lo cual hace nula de nulidad absoluta. La tercera violación allí contenida y aquí denunciada es la detención porque se violo el articulo 49 en su encabezamiento en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse obviado lo contenido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se violo el debido proceso y el derecho a la defensa, porque dicho articulo dice el imputado declarara ante el Ministerio Publico… es cuando esta en libertad, pero dice el siguiente aparte si el imputado a ha sido aprehendido se notificara inmediatamente ante el Juez de Control a mas tarde 12 horas, el articulo es claro, es un derecho de declarar ante el juez de control y de no permitírsele acarrea una nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 196, solicito la nulidad de los actos consecutivos. Para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización del procedimiento me permito consignar en este acto constancia de residencia y de buena conducta de cada uno de los imputados y esto en caso de que fuera desestimada mi petición de nulidad y si así fuera me opongo totalmente a la petición fiscal de una caución económica, toda vez que en este acto carta de pobreza imponerle una caución económica seria causarle o ponerle obligación de imposible cumplimiento. Solicito también, una vez que sea declarada la nulidad se le otorgue la libertad absoluta a mis defendidos. Es todo”.







Por ultimo, el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del Acta Policial de fecha 13 de Abril de 2004, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Segunda Compañía, que hiciere el abogado defensor Dr. Héctor Salvados Parra. SEGUNDO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fueron objeto los ciudadanos: JOSE IGAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.876.595, JOSE YAMARIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.061.115, JONNYS EUCLIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.618.486, ALFREDO JOSE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.938.180, y LUIS HERNAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.243.533, el día 13-04-04; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente causa por el procedimiento ordinario; de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor de los imputados JOSE IGAEL GONZALEZ, JOSE YAMARIO LAYA, JONNYS EUCLIDES GONZALEZ, ALFREDO JOSE ARAQUE y LUIS HERNAN MORENO, ya identificados, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinal 3° y 8° en concordancia con el Artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quedan obligados los ciudadanos imputados a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 15 días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha y Artículo 259, es decir, caución juratoria, es decir la obligación de no cometer nuevos delitos y someterse al proceso. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Ofíciese al Tribunal de Ejecución a los fines de informar que al imputado se le sigue nueva causa por ante este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de los ciudadanos imputados, plenamente identificado en autos. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. JESUS SILVA PADRON




LA.................................................



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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 30 de Marzo de 2.004
CAUSA N°


2C-5.613-04

JUEZ : DR. JESUS SILVA PADRON

FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA


SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD


IMPUTADO (S)







BERNARDO AGUSTIN CORDOVA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.566.063, obrero, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle Principal N° 8, San Fernando de Apure, Estado Apure.






Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 2C-5.613-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: BERNARDO AGUSTIN CORDOVA SANZ, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente Hurto Simple en Grado de Frustración, Artículo 453 concatenado con el Artículo 80 ejusdem y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano imputado, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que ha quedado patente al legajo contentivo de la causa y de lo expuesto en audiencia, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, que el ciudadano Bernardo Agustín Córdova Sanz, fue detenido por una comisión adscrita a la Comandancia General de Policía en fecha 28-03-04, en las inmediaciones del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, donde presuntamente se encontraba cometiendo un acto ilícito; de allí que se estima lleno uno de los presupuestos de hecho y de derecho previsto por el legislador al articulo 248 como definitorio de la aprehensión por flagrancia.
SEGUNDO: Que igualmente parece evidente de la exposición fiscal y de lo contenido en el expediente que hasta ahora solo se han realizado en la presente causa los actos primarios urgentes e imprescindibles del inicio de toda averiguación penal de allí que se haga necesario proseguir la averiguación por la vía ordinaria a los fines de que el órgano titular de la acción y directos de la averiguación recabe todo cuanto sea necesario al esclarecimiento de la verdad y a la justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: Que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad invocadas por la vindicta publica, aparecen a todas luces suficientes y bastantes en cuanto garantizan las resultas del proceso y coadyuvan al mantenimiento del imputado sujeto a derecho en la causa que recién se inicia; máxime cuando tales medidas se reputan como poco gravosas para el mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano: BERNARDO AGUSTIN CORDOVA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.566.063, el día 22-03-04; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente causa por el procedimiento ordinario; de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado BERNARDO AGUSTIN CORDOVA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.566.063, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 15 días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha y Artículo 259, es decir, caución juratoria, es decir la obligación de no cometer nuevos delitos y someterse al proceso.

CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Ofíciese al Tribunal de Ejecución a los fines de informar que al imputado se le sigue nueva causa por ante este Tribunal.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de los ciudadanos imputados, plenamente identificado en autos. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ,


DR. JESUS SILVA PADRON






LA SECRETARIA,


DRA. YULI BALI ARVELO












CAUSA N° 2C-5.603-04