REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5653-04
JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRÓN
FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
SECRETARIO ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ.
DELITO HURTO Y ROBO DE VEHICULO (MOTO)
IMPUTADO (S) PEREZ TOVAR FRANCISCO JAVIER, Cedula de Identidad N° 17.396.184, soltero, natural de San Fernando Estado Apure, residenciado en la Urb. Los centauros casa S/N hijo de Morales Ruiz y Manuel Pérez.
En el día de hoy, (17) de Abril de 2004 siendo las 10:25 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. JULIO CESAR CASTILLO, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le designa como su Defensor al Dr. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público de Guardia, se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “La Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta en esta audiencia al ciudadano PEREZ TOVAR FRANCISCO DANIEL, por haber sido aprehendido en forma flagrante al momento en que se encontraba en posesión de un vehículo moto con los seriales desvastados y presuntamente proveniente de delito(Lee el acta policial). Ciudadano Juez como quiera que se hace necesario investigar los hechos sucedidos solicito que pese de haber sido aprehendido el imputado en flagrancia se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia imponga al imputado de las Medidas Cautelas establecidas en el ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Ejusdem. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión el imputado PEREZ FRANCISCO manifestó desear declarar y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y libre de apremio y coacción manifestó:“ A mi detuvieron el día Jueves y yo iba para el mercado y me detuvieron y la policía me detuvo y me llevo el comando y que yo era supuestamente el de Robo del Banco Caribe y que buscara el armamento y yo no se nada de esos armamentos, y respecto a la moto yo la compre en Maracay y yo no sabia lo de los seriales remarcados y hace dos (2) años que yo compre esa moto y yo trabajo recogiendo listines de lotería, y yo no soy delincuente y tengo seis hijos que mantener, y aquí es que me entero que estoy detenido por eso es todo ”. A CONTINUACIÓN LA DEFENSA expone primero voy a comenzar con unas preguntas PRIMERA: ¿Señor francisco a usted no le infamaron porque razón lo detuvieron? R: lo único que me dijeron es que era sospechoso del robo del Banco Caribe de seguido el defensor le puso a la vista el acta de notificación de los derechos del imputado y pregunto ¿señor francisco esta es su firma y su huella? R: si ¿y se le informo acerca de los hechos que le imputaron? R: no. Las preguntas formuladas es porque del acta policial se evidencia que el móvil de las actuaciones policiales, esta referido a un presunto atraco al banco del caribe y la justificación de la misma acta están referidas a la posesión de un vehículo (MOTO) marca Yamaha, modelo Nexzone cuyos seriales esta presuntamente devastados, de todo esta contradicción porque según lo desprendido del acta en las adyacencias del Banco Caribe estaba un sujeto portando arma de fuego y no esta dicho en acta que a mi representado se le haya incautado arma alguna y que su detención es arbitraria e Ilegitima también se hizo para justificar un show que los funcionarios montaron en la vía publica mas no porque haya sido participe del delito de Robo (Asalto al Banco Caribe), de todo ello debemos corregir que estas actuaciones policiales están viciadas de nulidad absoluto y en consecuencia, solicito se acuerde su Libertad Plena sin restricción alguna en lo referente a la moto y una vez oído a mi representado que manifestó que la moto la havia adquirido en Maracay hace dos años lo cual lo hace comprador de buena fe y así debemos presumir ya que en nuestro procedimiento penal regido por el los principios de la presunción para incorporar por su articulo 8 que regula la presunción de inocencia incluso a que el Estado esta obligado a tratar a las personas como tal Inocente, esto para argumentar que dicha garantía sea tutelada de forma efectiva por los operadores de justicia y no sea una enunciación meramente formal, en el peor de los casos el delito que pudiera encuadrarse es la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito y no el del delito de Hurto de Moto como fue precalificado, pero como el delito accesorio depende del principal ( me refiero al de aprovechamiento) ante debe probarse la comisión del delito principal ya sea el de Robo o Hurto para luego poder endilgar el accesorio ante mencionado, por todo esto solicito se declare la nulidad de la detención de mi representado sin restricción alguna. Seguidamente el ciudadano Juez expuso: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actas procesales, surgen para este tribunal elementos de convicción para considerar que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo siguiente: 1.- El vehículo (Moto) que le fuera incautado al imputado aquí presentado se encuentra con sus seriales desvastados según el acta policial que corre inserta al folio tres; así mismo el imputado no presenta documentación alguna que acredite su propiedad o posesión sobre la misma y considera este Tribunal, que tratándose de un vehículo legítimo debe presentar sus seriales, señas características y su documentación en perfecto estado; por lo que necesariamente debe considerarse que el vehículo es de dudosa procedencia y así se decide. 2.- En cuanto a los elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe del ilícito penal considera este juzgador que vienen dados de: El hecho de tener la moto en su poder para el momento de su detención. Y no poseer documento que legitime su propiedad o posesión; ni para el momento de ser detenido, ni para el momento de realizar la presente audiencia. El señalamiento que hace el propio imputado que tiene la moto desde hace aproximadamente dos años; por lo que necesariamente debería saber que se trata de un vehículo con seriales desvastados y por lo tanto un vehículo en condiciones de ilegalidad. 3.- Referente al peligro de fuga, surgen para este tribunal de los siguientes elementos: La falta de arraigo determinado por el hecho de no tener profesión u oficio definido, pues al momento de ser identificado, manifiesta no tener alguno, por lo que sería muy fácil evadir la acción de la justicia, trasladándose a otro lugar a vivir. El delito cometido pues como es bien sabido actualmente, el delito de hurto y robo de vehículos, es un delito que actualmente carcome las bases de la sociedad y que hace de de la vida de los ciudadanos una constante zozobra. Ahora bien, considerando este Tribunal, que se encuentran dados o cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad; se acuerdan a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo256 numerales 3ro y 8vo, concatenado con el articulo 258 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se califica de flagrante la detención del Ciudadano FRANCISCO DANIEL PEREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinido y titular de la cédula de identidad Nro. 17.396.184, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue efectuada, ello de conformidad a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A petición del Ministerio Público se acuerda proseguir las averiguaciones por el procedimiento ordinario conforme al artículo encabezado 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerdan a favor del Imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 256 numerales 3ero, consistente en presentación cada 15 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 8vo, concatenado con el artículo 258 todos del Código Orgánico procesal penal, consistente en caución o fianza personal por un monto equivalente a Cuarenta (40) Unidades tributarias.
CUARTO: Librese boleta de libertad una vez presentada la fianza. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal y remítanse las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESUS SILVA PADRÓN.
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