REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5.625-04
JUEZ : DR. JESUS SILVA PADRON
FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DR. JOSE ANGEL HURTADO FRANCISCO ESTRADA
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. YSAURI ROJAS
DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
IMPUTADO (S) FABIO LEQUEZIMON PULIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E- 9.506.205, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, NACIDO EL 11-05-73, DE 30 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN VILLAVICENZIO, BARRIO SANTILLANA, CASA S/N, DE OFICIO COMERCIANTE (FERRETERIA), HIJO DE NICASIO LEQUEZIMON Y TRINIDAD PULIDO; ROMULO ALBERTO MARQUEZ GUAPES, VENEZOLANO, NACIDO EL 02-10-69, DE 34 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°8.913.691, ELECTRICISTA, RESIDENCIADO EN PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMANZONAS, URBANIZACIÓN CARNEVALI, CASA S/N, CALLEJON LA GUARDIA, HIJO DE JUANA GUAPES Y JOSE MARQUEZ.

En el día de hoy, (02) de Abril de 2004 siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. FANNY CABARCA, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tienen defensor, y quien presto el debido juramento de ley, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “En esta oportunidad hago formal presentación de los ciudadanos MIGUEL ZANABRIA HUERTA, ROMULO ALBERTO MARQUEZ, puesto que ambos se encuentran incursos en un delito previsto y sancionado en el código penal como lo es el Orden Público, tal como se desprende del acta policial la cual me permito narrar en este acto ( la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), ahora bien leída el acta policial solicito ante este tribunal la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos Miguel Zanabria, Rómulo Márquez y Fabio Lequezimon, puesto que ambos no se resistieron a la revisión de las personas ni a la autoridad de acuerdo a lo establecido en el 190 y se siga la investigación por el procedimiento ordinario; es todo. Acto seguido el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y los mismos fueron coincidentes al manifestar lo siguiente: “ Le cedemos el derecho de palabra a la defensa; es todo. A continuación la defensa expone: “Vista la solicitud de nulidad de detención de mis defendidos solicito de este tribunal la libertad inmediata de los mismos desde de esta sala de juicio; en segundo lugar la presente causa conforme se desprende de la trascripción de novedades diarias que riela al folio uno (1), se inicia en virtud de que en el CIPCC, se lleva la causa 707-620, los funcionarios conforme se desprende de su manifestación en el acta policial que riela al folio dos (2), de fecha 31-03-04, se encontraban practicando pesquisa en relación al expediente antes indicado es decir, cumplían la fase preparatoria en virtud de una denuncia interpuesta por un supuesto delito de secuestro, estos funcionarios entraron al fundo donde se encontraban mis defendidos sin la correspondiente orden de allanamiento de un juez de control pues conforme lo ordena el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para registrar una morada se requiere orden escrita del juez, en el presente caso ciudadano juez la actuación policial se encuentra al margen del debido proceso, lo que vulneró los presupuestos del articulo 210 antes indicado y mas aún cuando ese registro conforme lo requiere, el tercer aparte del mencionado articulo requiere la presencia de 2 testigos hábiles en el presente caso no se cumplieron estos requisitos, razón por la cual solicito la nulidad absoluta del acta policial y como consecuencia de su declaratoria se ordene la entrega a mi defendido ROMULO MARQUEZ, del vehículo de su propiedad, de los celulares que se encontraban allí, mas no de la escopeta toda vez que esa fue hallada en la residencia, en tercer lugar riela al folio cuatro (4) inspección ocular N° 705, suscrita por el inspector Alexander González y Lisandro Hidalgo, dicha inspección solicito sea declarada nula de manera absoluta toda vez que se vulneró el cuarto aparte del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pues requiere esta disposición que cuando se practique una inspección los funcionarios actuantes solicitarán la presencia de quien se encuentre en el lugar bien sea el encargado una persona mayor de edad, el imputado o su defensor, dicha inspección solamente fue suscrita por los dos funcionarios que la practicaron lo que la vicia de nulidad, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el 191 solicito decrete la nulidad absoluta de dicha inspección ocular, en cuarto lugar en el vehículo propiedad de mi defendido ROMULO MARQUEZ, además de encontrarse una cámara fotográfica, 2 celulares de los cuales se consignaron los documentos de propiedad en la fiscalia novena del ministerio público, se encontraba un maletín del cual se consigno la factura a los fines de demostrar su existencia, y dentro de el se encontraba un sin número de documento personales así como el documento de propiedad del vehículo razón por la cual solicito se requiera al Cuerpo de Investigaciones la entrega del mencionado maletín, así mismo se encontraban en la guantera del vehículo la cantidad de 3 millones de bolívares los cuales no fueron reflejadas en el acta y que considero que es inútil solicitar su entrega, así las cosas y vista la solicitud de la fiscal me adhiero a la solicitud de nulidad de detención solicito la nulidad del acta policial y solicito la nulidad absoluta de la inspección ocular; es todo. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: De una revisión a las actas procesales, se evidencia que no existe orden de allanamiento, ni se encuentran demostradas las circunstancias fácticas establecidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el allanamiento sin orden escrita de un Juez, por lo que la Inspección realizada y cuya acta consta al folio 4 esta viciada de nulidad; así como el acta policial que corre inserta a los folios 2 y 3 de la presente causa; por expresa violación a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. SEGUNDO: Como quiera que los hechos narrados en el acta policial de fecha 31-03-04, (Folios 2 y 3) son los que sirven de fundamento a la aprehensión de los imputados y siendo que esta se encuentra viciada de nulidad absoluta, debe necesariamente decretarse la nulidad de la aprehensión de los mismos, como consecuencia de la nulidad de dicha acta, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide. TERCERO: Debe igualmente, este tribunal, garante como debe ser del respeto a los derechos y garantías constitucionales, ordenar lo conducente para que la Representación Fiscal en materia de derechos fundamentales, aperture la investigación correspondiente, por presumirse la violación de derechos y garantías fundamentales y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La nulidad de todas las actuaciones que conforman la causa 2C 5.625-04, y en consecuencia la Libertad Plena e inmediata de los ciudadanos FABIO LEQUEZIMON PULIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E- 9.506.205, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, NACIDO EL 11-05-73, DE 30 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN VILLAVICENZIO, BARRIO SANTILLANA, CASA S/N, DE OFICIO COMERCIANTE (FERRETERIA), HIJO DE NICASIO LEQUEZIMON Y TRINIDAD PULIDO; ROMULO ALBERTO MARQUEZ GUAPES, VENEZOLANO, NACIDO EL 02-10-69, DE 34 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°8.913.691, ELECTRICISTA, RESIDENCIADO EN PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMANZONAS, URBANIZACIÓN CARNEVALI, CASA S/N, CALLEJON LA GUARDIA, HIJO DE JUANA GUAPES Y JOSE MARQUEZ y MIGUEL ZANABRIA HUERTA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-79589732, DE 33 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 25-09-70, RESIDENCIADO EN PUERTO CARREÑO, COLOMBIA, DEPARTAMENTO VILLAVICENZIO, CALLE 4ta, N° 34ª-37, BARRIO CASA BLANCA, HIJO DE ISMAEL ZANABRIA Y ANA CRISTINA HUERTA.
SEGUNDO: La entrega al ciudadano ROMULO MARQUEZ, del vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; PLACA: AEM 83T; AÑO: 2.003; SERIAL DE CARROCERIA: 8215C51653V312747; SERIAL DE MOTOR: 53V3127747; así como de los teléfonos celulares de las siguientes características: MARCA: MOTOROLA 3YCC, CMM.CFC; MARCA: NOKIA; MODELO: 5125; TIPO: NC.InX; MARCA: NOKIA; MODELO: 1100B; TIPO: RH-36; MARCA: ERICCSON; MODELO: T60D-KRC.113415/30; la cámara fotográfica PC-660D, y cámara digital MODELO: PV-DV203D; SERIAL: C3MA1073, con su estuche y accesorios.

TERCERO: Se ordena por cuanto fueron violados derechos constitucionales y humanos remitir copias certificadas a la fiscalia séptima de los derechos fundamentales del Ministerio Público, a los fines de considerarlo procedente aperture la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Librese boleta de Libertad Plena a nombre de los ciudadanos Miguel Zanabria, Rómulo Márquez y Fabio Lequezimon, plenamente identificados en autos.
Se da por notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JESUS SILVA PADRON