REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5.626-04
JUEZ : DR. JESUS SILVA PADRON
FISCAL: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DR. GLEN MIRABAL ALVARADO
VÍCTIMA : ANA BEATRIZ GONZALEZ OSTOS
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S)
MANUEL MARIA CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.937.443, Licenciado en Contaduría Pública, residenciado en la Calle Boyacá, cuarta transversal, frente a Cerámica Zulia, Achaguas, Estado Apure.
En el día de hoy, Dos (02) de Abril de 2004, siendo las 4:00 horas del tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. Fanny Cabarcas. Se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tiene defensor, a saber el Dr. Glen Mirabal Alvarado, quien fue debidamente juramentado en este acto; se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “EL Ministerio Publico que represento comparece a este Tribunal, a los fines de poner a disposición de este Tribunal al Ciudadano Manuel María Cardoza, por encontrarlo presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente contra las personas, en la cual aparece como la victima la ciudadana: Ana Beatriz González Ostos, precalificando el delito como Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal. Tal como se desprende del ata policial la cual solicito dar lectura de la misma. Concedido como fue procedió a la lectura de la misma. Explanadas las circunstancias de tiempo modo y lugar descritos en el acta policial esta representación fiscal solicita la imposición al imputado de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el articulo 256, ordinal 3° y que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifestó no querer declarar y le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone. Acto seguido expone: “Siendo la oportunidad procesal en nombre y representación de mi defendido, me adhiero a la petición de la parte fiscal por estar ajustada a derecho y no entraba el procedimiento en contra de mis defendidos, y se siga la investigación. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el Ciudadano: MANUEL MARIA CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.937.443, a: A) Realizar presentaciones periódicas cada 20 días por ante la Prefectura de Achaguas, Estado Apure. TERCERO: Remítase el legajo contentivo de la causa, a la Fiscalía de origen, a los fines de proseguir con las investigaciones. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a nombre del imputado Ciudadano: MANUEL MARIA CARDOZA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
DR. JESUS SILVA PADRON
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
2C-5.626-04
JUEZ : DR. JESUS SILVA PADRON
FISCAL: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DR. GLEN MIRABAL ALVARADO
VÍCTIMA : ANA BEATRIZ GONZALEZ OSTOS
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S)
MANUEL MARIA CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.937.443, Licenciado en Contaduría Pública, residenciado en la Calle Boyacá, cuarta transversal, frente a Cerámica Zulia, Achaguas, Estado Apure.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 2C-5.626-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: MANUEL MARIA CARDOZA, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente el de Lesiones Personales menos graves, artículo 415 y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del imputado, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Vistas las anteriores exposiciones, este tribunal observa que existen elementos de convicción para dar por demostrado que el ilícito penal precalificado en esta audiencia por el Ministerio Publico como Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415, previsto y sancionado en el Artículo 36 del Código Penal y su acción penal no se encuentra prescrita e igualmente emergen elementos de convicción para dar por demostrado que el ciudadano: Manuel María Cardoza, supuestamente fue aprehendido en la comisión del hecho que dio origen a la investigación, por lo que para quien aquí se pronuncia están dados los supuestos para considerar su aprehensión como la proveniente de hechos flagrantes, tal como lo dispone el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Igualmente se observa que del acta policial emergen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de Manuel María Cardoza por las circunstancias en que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, no obstante a ello como quiera que no se acredito el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 253 y 256 ordinales 3º su detención puede ser sustituida por una medida menos gravosa, en consecuencia se impone al mencionado ciudadano las obligaciones de presentarse a este tribunal cada 20 días, mientras dure la investigación.
TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal en el sentido de que acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, el tribunal como quiera que ello es una facultad atribuida al ministerio publico como titular de la acción declara con lugar dicha solicitud por ser procedente conforme a derecho de acuerdo con lo pautado en el articulo 373 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el Ciudadano: MANUEL MARIA CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.937.443, a: A) Realizar presentaciones periódicas cada 20 días por ante la Prefectura de Achaguas, Estado Apure, mientras dure la investigación.
TERCERO: Remítase el legajo contentivo de la causa, a la Fiscalía de origen, a los fines de proseguir con las investigaciones.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a nombre del imputado Ciudadano: MANUEL MARIA CARDOZA, ya identificado.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
EL JUEZ,
DR. JESUS SILVA PADRON
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA Nº 2C-5.626-04
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