REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5.627-04
JUEZ : DR. JESUS SILVA PADRON
FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : JEAN CARLOS BUSTILLO RODRIGUEZ
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO
IMPUTADO (S) ELIABIN RAFAEL RUIZ GUERRA, venezolano, de 23 años de edad, indocumentado, hijo de Aída Guerra y Arcadio Ruiz, obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza, entrada de las cotúas, cerca de una bodega, Vía La Antolinera, Estado Apure.
En el día de hoy, Dos (02) de Abril de 2004, siendo las 5:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. Fanny Cabarcas, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, a lo que es llamado el Defensor Público de Guardia, Dr. Jackson Chompre. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expone: “En esta oportunidad esta representante del ministerio publico por cuanto el Ciudadano Eliabin Rafael Ruiz Guerra, se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos contra La Propiedad, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, precalificando como Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 ejusdem; tal y como se desprende del acta policial, para lo cual solicito dar lectura de la misma. Concedido como fue, procedió a dar lectura de la misma. Explanadas las circunstancias de tiempo modo y lugar leída el acta policial tal y como se evidencia de la presente causa existe una denuncia de fecha 31-03-04 realizada por el Ciudadano Jean Carlos Bustillo al CICPC, donde denuncia al ciudadano: Eliabin Rafael Ruiz Guerra y a su esposa por haberse hurtado objetos de su propiedad. Ahora bien, del análisis del acta policial, esta representación fiscal, con respecto a la aprehensión no existen los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello, solicito la nulidad de la aprehensión del ciudadano Eliabin Rafael Ruiz Guerra y por consiguiente se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”.Acto seguido, el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifiesta querer declarar quien expone: “Yo estaba en el fundo cuidando el fundo a é, ahí entonces como esa gente ellos no me respondieron mi trabajo, no me pagaron, ahí entonces yo dije yo me voy llevar estas cosas porque se las van a robar porque sean robado mucho, si el cree que es así si el viene buscándome, yo no me voy corriendo porque yo no ando huyendo, al siguiente día, ahí yo venia, estaba donde mi tía, en una bicicleta me pare yo sabia que eran ellos, ellos me maltrataron, me metieron en el carro, me amarraron con un mecate, me pegaron hasta que llegue aquí, le dijo a los otros que no iba a descansar que me iba a matar, que tenia que llegar muerto, no esperaron que yo le aclarara la cuestión para que me pagara lo que me debe, tantos bichazos por la cabeza tengo la cabeza loca. Dijo que iba a hablar con alguien para que me mataran. Yo se lo di todo, si robaron, si me metieron por el techo eso no esculpa mía lo que me lleve se los entregue todo completo. Es todo”. Acto seguido el Abogado Defensor solicito la palabra para hacer preguntas al imputado. Defensa cuando dices que te llevaste unas cosas, para evitar que se le las robaran, cuales fueron esas cosas? Las mas importantes lo que quedo ahí porque no tenía llave, una nevera grande, un perco grande, tres bombonas, la licuadora, una cocina a gas pequeña, y una cocina grande, una maquinita de picar grama. Acto seguido, el abogado defensor expone lo siguiente: “Del acta donde se recoge la denuncia se evidencia según lo dicho del denunciante que los hechos denunciados ocurrieron el 29 de marzo y del acta de informe policial donde se recoge la detención de mi representado, se evidencia que la fecha en que opero dicha detención ocurrió tres días después, esta situación nos advierte a todas luces, la violación a la garantía constitucional del articulo 44 ordinal 1, según la cual una persona no puede ser detenido atendiendo a la solicitud de flagrancia, situaciones que no se dieron en el presente caso. Por tal razón, estos funcionarios Javier Gámez, Levi Ceballos y Cordero Jackson conjuntamente con el ciudadano Jean Carlos Rodríguez, incurrieron en el ilícito de privación de libertad, además de violar dichas garantías, por esta razones solicito, primero la nulidad de la detención, toda vez que dicha actuación se realizó contraviniendo la constitución y la ley, la correspondiente libertad plena y segundo, solicito que se compulse copia certificada de las presentes actuaciones para que sean remitidas a la Fiscalía Séptima, para que aperture la investigación respectiva, se determine si hay responsabilidad penal o no, en lo que respecta la detención de este ciudadano. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones del Fiscal y sus pedimentos; así como los dichos de la Defensa y como quiera que en la aprehensión del Ciudadano ELIABIN RAFAEL RUIZ GUERRA, se violó lo establecido en los artículos 44 numeral 1ero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de ser detenido, no se encontraba cometiendo delito alguno, decreta: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de nulidad del acto de aprehensión que practicaron los funcionarios adscritos al CICPC, al Ciudadano Eliabin Rafael Ruiz Guerra, venezolano, mayor de edad, indocumentado, que invocara tanto la Fiscal del Ministerio Público, como la defensa en favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario. TERCERO: Remitir las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público y Copia Certificada de las actas a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena al Ciudadano Eliabin Rafael Ruiz Guerra, ya identificado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. JESUS SILVA PADRON
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
2C-5.627-04
JUEZ : DR. JESUS SILVA PADRON
FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : JEAN CARLOS BUSTILLO RODRIGUEZ
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO
IMPUTADO (S) ELIABIN RAFAEL RUIZ GUERRA, venezolano, de 23 años de edad, indocumentado, hijo de Aída Guerra y Arcadio Ruiz, obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza, entrada de las cotúas, cerca de una bodega, Vía La Antolinera, Estado Apure.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 2C-5.627-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: ELIABIN RAFAEL RUIZ GUERRA, ya identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente Contra La Propiedad y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del imputado, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que en el acto de aprehensión del Ciudadano ELIABIN RAFAEL RUIZ GUERRA, se violó lo establecido en los artículos 44 numeral 1ero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de ser detenido, no se encontraba cometiendo delito alguno.
SEGUNDO: Que parece evidente de la exposición fiscal y de lo contenido en el expediente que hasta ahora solo se han realizado en la presente causa los actos primarios urgentes e imprescindibles del inicio de toda averiguación penal de allí que se haga necesario proseguir la averiguación por la vía ordinaria a los fines de que el órgano titular de la acción y directos de la averiguación recabe todo cuanto sea necesario al esclarecimiento de la verdad y a la justicia en la aplicación del derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de nulidad del acto de aprehensión que practicaron los funcionarios adscritos al CICPC, al Ciudadano Eliabin Rafael Ruiz Guerra, venezolano, mayor de edad, indocumentado, que invocara tanto la Fiscal del Ministerio Público, como la defensa en favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Remitir las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público y Copia Certificada de las actas a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena al Ciudadano Eliabin Rafael Ruiz Guerra, ya identificado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
EL JUEZ,
DR. JESUS SILVA PADRON
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA N° 2C-5.627-04
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