REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2.004
194º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
2C-5.656-04

JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRÓN
FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: DR. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, DEFENSOR PÚBLICO SEXTO ENVCARGADO.
VÍCTIMA :
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS
DELITO:
IMPUTADO NESTOR JOSE DIAZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° 12.976.476, de 26 años de edad, nacido el 22-05-77, residenciado actualmente en el sector La Negra, frente a la escuela, puede ser ubicado en calabozo, Urb. Cañafístula, sector 2, casa N° 36, carpintero, hijo de Carmen Sisa y José Gregorio Díaz(difunto)


En el día de hoy, (20) de Abril de 2004 siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. JULIO CASTILLO, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le designa como su Defensor al Dr. JACKSON COMPRÉ LAMUÑO, Defensor Público de Guardia, se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “Presento en calidad de imputado al ciudadano Néstor José Díaz, quien se encuentra incurso en uno de los delitos contra la propiedad como pudiera ser el Hurto Simple quien fue aprehendido por una comisión de la policía estatal en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen plasmadas en el acta policial de fecha 16-04-04 la cual me permito narrar a los fines de ilustrar al tribunal como se suscitaron los hechos (el fiscal da lectura al acta policial), ahora bien como quiera que se hace necesario profundizar mas el ministerio publico solicita la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares del articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifestó querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento expone:” Yo me encontraba el viernes en el Merkal que se encuentra frente al internado estaba haciendo unas compras como iban pasando en grupos de 6 y 7 personas, en ese momento tropecé con el señor y el se molestó y me empujo en lo que me empuja se cayeron las bolsas que llevaba en las manos posteriormente me agache y agarre mis bolsas le pedí disculpas, termine de comprar y salí cuando iba a media cuadra veo que me viene una turba de gente que estaban comprando y el señor me acusaba que yo le quite 600.000 ,00 bolívares, me golpearon y allí llego la policía y me llevaron detenidos. La defensa solicita el derecho a preguntar y lo hizo de la manera que sigue: Cuando usted estaba en Merkal se hallaba en compañía de otra persona? R: De mi esposa, pero ella estaba en la refrigeración y no se dio cuenta de todo lo que paso. Le incautaron a usted algo cuando lo detuvieron? R: Nada, las bolsas de comida y mis papeles que fueron los que me botaron; es todo.”A CONTINUACIÓN LA DEFENSA expone: ciertamente la investigación esta en fase incipiente y amerita profundizar mas a los fines de determinar si hubo o no participación de mi representado en los hechos que se le endilga sin embargo y como el único elemento es la presunción de la víctima mas no hay la certeza de que el mismo tuviera participación en el hecho y por cuanto mi representado se encuentra envestido de la presunción de inocencia la defensa se adhiere parcialmente a lo solicitado por el ministerio público, ello en virtud del principio de proporcionalidad y en este sentido esta de acuerdo con la aplicación de la medida cautelar establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano: NESTOR JOSÉ DÍAZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Continuar la secuela del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem, y TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Procesal Penal. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. JESÚS SILVA PADRÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2.004
194º y 144º


CAUSA N°
2C-5656-04

JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRÓN
FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO
VÍCTIMA : FIRERA DELUCA SANTOS
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO NESTOR JOSE DIAZ


Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 2C-5656-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: NESTOR JOSE DIAZ, ya identificado por la presunta comisión de uno del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente previsto y sancionado en el Código Penal venezolano y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como la solicitud esgrimida por la defensa quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: De lo expuesto en audiencia y de lo evidente del acta policial inserta al folio cuatro (04) y vuelto del expediente se hace evidente que el ciudadano: NESTOR JOSE DIAZ, Titular de la cédula de identidad N° v- 12.976.476, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure, el día 16/04/04 en horas de la mañana en la calle del Internado Judicial de esta ciudad, luego de haber sido perseguido pues emprendió veloz carrera después de presuntamente haber despojado de cierta cantidad de dinero al ciudadano FIRERA DE LUCAS SANTOS, de allí que tales circunstancias se corresponde con los supuestos o extremos previstos por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que de lo primario de la averiguación, se hace necesario la prosecución de la misma por el procedimiento ordinario, ello con la finalidad de recolectar los elementos, evidencias y medios de pruebas suficientes para acceder a la verdad de los hechos que se averiguan, ello de conformidad a lo establecido en el encabezado del artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Que existiendo elementos suficientes para estimar que el ciudadano imputado pudiera ser autor o participe del ilícito investigado, y que los supuestos que pudieran motivar su privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, toda vez que con ellas se garantizan los fines del proceso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: NESTOR JOSE DIAZ, Titular de la cédula de identidad N° v- 12.976.476, la mañana del día 16 de Abril de 2004 en el establecimiento comercial Merkal frente al Internado Judicial de esta ciudad, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al ciudadano: NESTOR JOSE DIAZ, Titular de la cédula de identidad N° v- 12.976.476, de conformidad al artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el ciudadano mencionado A: Realizar presentaciones por ante el Área de alguacilazgo a intervalos de 20días entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha y B.- La prohibición expresa de mantener comunicación directa, indirecta o por interpuesta persona con la victima ciudadano FIRERA DELUCA SANTOS.

CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de ley consiguiente.

Líbrese boleta de libertad bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a nombre del ciudadano: NESTOR JOSE DIAZ, Titular de la cédula de identidad N° v- 12.976.476, se instruye al ciudadano alguacil de sala a los fines que proceda aperturar la ficha de presentación respectiva.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,




DR. JESÚS SILVA PADRÓN



LA SECRETARIA,


ABOG. YSAURI ROJAS