REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5.659-04
JUEZ : DR. JESUS SILVA PADRON
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO (S)
ADESA ARGENIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.930.095, chofer, residenciado en Biruaca, Calle Principal, Bario Valle Verde, Casa N° 6, Estado Apure.
En el día de hoy, veinte (20) de Abril de 2004, siendo las 8:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. Julio Castillo, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Tribunal le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tiene defensor privado, Dr. Juan Pernía Campos quien fue debidamente juramentado. Acto seguido es llamado el defensor privado y se deja constancia que, como quiera que el abogado ha sido llamado en reiteradas oportunidades por el Alguacil de Sala no acudiendo al llamado este Tribunal, acuerda designar un defensor público, se le preguntó al ciudadano imputado quien manifestó que sí quería que lo asistiera el defensor público, a saber Defensor Público de Guardia Dr. Jackson Chompre y contesto que sí. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expone: “El Ministerio Público que represento hace formal presentación en calidad de imputado al Ciudadano: ADESA ARGENIS CASTILLO, quien se encuentra presuntamente incurso en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad al ser aprehendido en forma flagrante por una comisión policial al momento en que se le dio la voz de alto donde se encontraron tres envoltorios de presunta droga así como resistencia de la autoridad se produjo con ocasión al traslado del vehículo donde se originaron los hechos hasta ahora. Como quiera que se hace necesario profundizar mas solicito se siga por el procedimiento ordinario y se otorgue a favor del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con relación al noveno, que el imputado sea sometido a la practica de la experticia toxicológica por ser un delito de droga. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifiesta querer declarar quien expone: “Yo me encontraba en la Avenida Los Centauros que va hacia Biruaca como a la once de la noche probando una caja que le había puesto al carro y terminamos a esa hora, yo arranque duro en la vía de los corrales hacia Biruaca, ahí en ese pedazo me detuvieron llegando a la bomba las terrazas, me cayeron a golpes me quitaron 90.000 bolívares y me partieron los lentes. Es todo”.Acto seguido el Abogado Defensor solicito la palabra para hacer preguntas al imputado. ¿Usted dice que terminaba de montar la caja estaba con alguien mas? Si estaba con dos personas de verdad no se los nombres completos uno fue el que arreglo la caja Yunys García, los otros dos no se el nombre porque son los ayudantes. ¿A usted se le incauto algo en su vehículo? No, nada. Se deja constancia que el abogado pone a la vista el acta y pregunta ¿Esta es su firma? No. se deja constancia que el desconoce la firma que aparece en el acta. Seguidamente la defensa expone: “En primer termino se consigna en copia fotostática el certificado expedido por la Dirección de Transporte Terrestre donde consta que mi representado ejerce la labor que dijo en esta sala, segundo se consigna copia fotostática del Registro de Vehículo expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, así como el acta de revisión donde se evidencia la propiedad de la titularidad del bien del vehículo de mi representado. Ahora bien, debe resaltarse el vicio de nulidad absoluta de la que adolece el acto mediante el cual se detiene a mi representado donde se dice que el procedimiento fue practicado en presencia de dos testigos y solo aparece firmando uno y en el otro aparece una firma legible que dice Argenis Castillo, pero que mi presentado desconoce haberla realizado y ello cobra credibilidad porque cuando los funcionarios policiales le pidieron que firmara el acta de notificación de derechos el mismo se negó a hacerlo y así se recogió en dicha acta, es decir, que la actitud de mi representado la de negarse a firmar acto alguno que legitimará la actuación abusiva de los funcionarios policiales que pretenden involucrarlo en hechos delictivos en este orden de ideas se solicita la nulidad del acta por adolecer del requisito legal referida a la presencia de los testigos instrumentales en los procedimientos relacionados con el caso que nos ocupa, en consecuencia se otorgue la liberta plena de mi representado sin restricción alguna. Así mismo y conforme a lo establecido en el articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita del Ministerio Publico se le tome declaración al ciudadano Yunys García y al resto de testigos que oportunamente presente a su despacho mi representado. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones del Fiscal y sus pedimentos; así como los dichos de la Defensa y como quiera que en la aprehensión del Ciudadano ADESA ARGENIS CASTILLO, se violó lo establecido en los artículos 44 numeral 1ero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de ser detenido, no se encontraba cometiendo delito alguno, pues el acta de su aprehensión se encuentra viciada de nulidad, al no encontrarse suscrita por todos los intervinientes, conforme a lo establecido en el artículo 169 segundo aparte del Código Orgánico Procesal penal; considerando además que pudiéramos estar en presencia de un delito pues en el lugar de la firma de uno de los supuestos testigos de la aprehensión, aparece escrito el nombre del imputado aquí presentado. Cabe destacar además que la aprehensión del aquí presentado ocurrió según el acta policial a las 12:40 horas del 17 de los corrientes y el imputado es presentado al Jefe de Reten y le fueron leídos sus derechos el día 16 de abril; lo cual quiere decir que aproximadamente 24 horas antes de haber sido detenido legalmente ya había ingresado al reten policial y le habían leído sus derechos. Así mismo y tomando en cuenta que este tribunal conforme al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser garante del respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales decreta: PRIMERO: NULIDAD del acta policial y actos subsiguientes, de fecha 17 de abril del año en curso, que realizaran funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remitir las actuaciones al Archivo General de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remitir copia certificada del legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Séptima de Derechos fundamentales a los fines de las investigaciones a que hubiere lugar. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena al Ciudadano ADESA ARGENIS CASTILLO, ya identificado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. JESUS SILVA PADRON
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
2C-5.659-04
JUEZ : DR. JESUS SILVA PADRON
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO (S)
ADESA ARGENIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.930.095, chofer, residenciado en Biruaca, Calle Principal, Bario Valle Verde, Casa N° 6, Estado Apure.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 2C-5.659-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: ADESA ARGENIS CASTILLO, ya identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a La Autoridad y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del imputado, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Este tribunal oída las exposiciones de las partes y revisada el acta policial levantada con ocasión de la aprehensión del ciudadano ADESA ARGENIS CASTILLO, considera que evidentemente aparece uno de los testigos firmando y en el lugar de la firma del otro, aparece el nombre del imputado, lo cual se contradice con lo plasmado en el acta de notificación de los derechos de los imputados; igualmente se contradice la fecha establecida en el acta de derechos supuestamente levantada el 16 y el acta de aprehensión del día 17 con 24 horas de diferencia entra una y otra, por lo que efectivamente considera el tribunal le fueron violados los derechos y garantías establecidos en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, conforme a los a artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar con lugar la nulidad del acta policial y actos subsiguientes. Y Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: NULIDAD del acta policial y actos subsiguientes, de fecha 17 de abril del año en curso, que realizaran funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remitir las actuaciones al Archivo General de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remitir Copia Certificada de la actas procesales a la Fiscalia Séptima del Ministerio público a los fines de que aperture de considerarlo necesario, las averiguaciones de ley, por los supuestos maltratos denunciados por el imputado.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena al Ciudadano ADESA ARGENIS CASTILLO, ya identificado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
EL JUEZ,
DR. JESUS SILVA PADRON
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA N° 2C-5.659-04