REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Abril de 2.004
194º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
2C-5.662-04

JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRÓN
FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: DRA. MARIA ELENA DELGADO, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDA.
VÍCTIMA : JOSE GREGORIO AVILA BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS
DELITO:
IMPUTADO JOSE GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.598.431, de 36 años de edad, nacido el 07-06-66, residenciado Barrio La Hidalguía, casa N°, hijo de Víctor Miguel Artahona y Aura de Jesús Rivas
En el día de hoy, (22) de Abril de 2004 siendo las 3:00 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. VERONICA ROSARIO , se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le designa como su Defensor a la Dra. MARIA ELENA DELGADO, Defensor Público de Guardia, se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “la fiscalia cuarta del ministerio publico que represento en este acto hace formal presentación del ciudadano José Gregorio Rivas, quien se encuentra incurso en uno de los delitos contra la propiedad donde aparece como víctima José Gregorio Ávila Bolívar, propietario de la bodega “DE REPENTE” actuaciones consignadas por funcionarios adscritos quienes dejan constancia de lo siguiente ( la fiscal da lectura al acta policial de fecha 21-04-04), ahora bien vista las actuaciones que conforman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el ciudadano solicito lo siguiente: Primero: precalifico la conducta del ciudadano José Gregorio Rivas como Hurto Calificado con fractura previsto en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal. Segundo: Considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 372 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual contienen el procedimiento abreviado por flagrancia ya que el mismo fue detenido por vecinos del barrio Dios con Nosotros, momentos después que se había introducido por el techo de acerolit de la Bodega propiedad del ciudadano José Gregorio Ávila Bolívar, igualmente fue entregado por el clamor público a la comisión policial que intervino en la aprehensión, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar quien aquí solicita que el mismo ha sido autor y participe del delito aquí imputado es por lo que solicito medida de privación judicial de libertad de la contemplada en el articulo 250 ordinal 1° motivado a que el hecho en se encontrare la imputación fiscal merece pena privativa de libertad la cual contempla una pena de 4 a 8 años, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues el acta de detención data de fecha 21-04-04, igualmente pudiera existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad ya que de quedar en libertad el imputado pudiera influir en el testimonio a dar por testigos y víctima en la presente causa, igualmente el imputado no ha demostrado arraigo alguno que demuestre que no va evadir el proceso todo de conformidad con el 251 y 252 ordinal 1°, la pena que pudiera llegar a imponerse y el comportamiento que ha tenido el imputado durante el proceso ya que es sabido que sin animo de estigmatizarlo se le a otorgado otra medida cautelar sustitutiva de libertad. Siendo así solicito por último remita las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda para que se realice el mismo en contra del ciudadano José Gregorio Rivas. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifestó querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento expone:” Los testigos que tengo es la señora Leonor Martínez y Nelly Rondón, ellas son testigos de que yo no me encontraba en ese sitio, yo fui detenido posteriormente, ellas pueden ser ubicadas en el Barrio La Hidalguía, al lado del taller de latonería y pintura, es de la señora Nelly Rivas, y Nelly Rondon vive en el barrio Dios con nosotros cerca de la escuela; es todo.”A CONTINUACIÓN LA DEFENSA expone: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal y ante de ello la Constitución tiene como norte el juzgamiento en libertad y es así pues como han nacido los principios garantistas y es así como traigo a colación el principio de inocencia, el juzgamiento en libertad y nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 256 establece como una excepción lo solicitado por la fiscal, el imputado es nacido y criado en esta zona lo cual pues no pudiéramos hablar de un peligro de fuga además de ello aun cuando no es momento apropiado para exponerlo mi defendido no tuvo nada que ver en el presunto hurto cuestión esta que demostrare en el momento apropiado, por tal motivo pido al tribunal basado en lo anteriormente expuesto aplique una medida cautelar sustitutiva del articulo 256 en cualquiera de sus ordinales a excepción de la caución económica pudiendo aplicársele una caución juratoria además de ello considero que no existe la figura de la flagrancia en el presente caso pero como no es el momento ya que nuestro código establece los presupuestos para la flagrancia por tal motivo pido la libertad de mi defendido. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS, Titular de la cédula de identidad N° v- 9.598.431, la mañana del día 21 de Abril de 2004 en Barrio Dios con nosotros, calle principal, en la entrada, de esta ciudad, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y las secuelas del proceso por el procedimiento abreviado de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 372 y 373 ejusdem; para lo cual se remitirán las actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente.

TERCERO: Privación judicial preventiva de libertad del Ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.598.431, de 36 años de edad, nacido el 07-06-66, residenciado Barrio La Hidalguía, casa N°, hijo de Víctor Miguel Artahona y Aura de Jesús Rivas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4to del Código penal; por considerarse que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de detención preventiva de libertad a nombre del ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS, Titular de la cédula de identidad N° v- 9.598.431. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad de ley. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. JESÚS SILVA PADRÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Abril de 2.004
194º y 144º


CAUSA N°
2C-5662-04

JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRÓN
FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : JOSE GREGORIO AVILA BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO JOSE GREGORIO RIVAS


Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 2C-5662-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS, ya identificado por la presunta comisión de uno del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente previsto y sancionado en el Código Penal venezolano y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como la solicitud esgrimida por la defensa quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: De lo expuesto en audiencia y del acta policial inserta al folio tres (03) y vuelto del expediente se hace evidente que el ciudadano: JOSE GREGRIO RIVAS , Titular de la cédula de identidad N° v- 9.598.431, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure, el día 21/04/04 a las 5:20 horas de la mañana en la calle Principal del Barrio Dios Con Nosotros, específicamente frente a la Bodega DE REPENTE, momentos después de haber sido aprehendido por vecinos del sector, cuando se encontraba dentro de la mencionada Bodega, después de haber picado un trozo de acerolit para penetrar en la misma; igualmente, al momento de ser requisado se le encontró:….Un arma blanca (cuchillo) cacha de madera, marca “INOX-STAILESS BRAZIL-VENEZIA, un ventilador marca PATOON, de tamaño grande, una licuadora color cromada, marca OSTER y un trozo de lamina de acerolit…..,(Subrayado del tribunal) de allí que tales circunstancias hacen estimar a este tribunal que se perpetró el delito de HURTO CALIFICADO. Considerándose además que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a lo reciente de la comisión del ilícito penal; por lo que se da por satisfecho el requisito del artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: Como quiera que el aquí imputado, fue aprehendido por los vecinos del sector, en el interior de la Bodega DE REPENTE y con objetos que fueron sustraídos por él de la mencionada Bodega, existen para este juzgador, fundados elementos que hacen presumir que el mismo, fue autor del delito de HURTO CALIFICADO y que su detención se corresponde con los supuestos o extremos previstos por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar de flagrante un delito; y por lo tanto se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los extremos de los artículos 372 y 373 ejusdem.

TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cabe mencionar que estos se encuentran demostrados para este tribunal de los siguientes hechos:
 La falta de trabajo estable del imputado, lo cual lo hace una persona sin arraigo suficiente, que podría trasladarse a vivir a otro sitio y evadir la acción de la justicia.
 El hecho de que pudiera en las secuelas del proceso, influir en la victima o los testigos para lograr que no declarasen o que cambiaran su versión de los hechos.
 La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual oscila entre los 4 y 8 años. Con lo cual se da por cumplido el numeral 3ero del Artículo 250 de nuestra norma procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS, Titular de la cédula de identidad N° v- 9.598.431, la mañana del día 21 de Abril de 2004 en Barrio Dios con nosotros, calle principal, en la entrada, de esta ciudad, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y las secuelas del proceso por el procedimiento abreviado de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 372 y 373 ejusdem; para lo cual se remitirán las actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente.

TERCERO: Privación judicial preventiva de libertad del Ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.598.431, de 36 años de edad, nacido el 07-06-66, residenciado Barrio La Hidalguía, casa N°, hijo de Víctor Miguel Artahona y Aura de Jesús Rivas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4to del Código penal; por considerarse que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de detención preventiva de libertad a nombre del ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS, Titular de la cédula de identidad N° v- 9.598.431. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad de ley. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. JESÚS SILVA PADRÓN

LA SECRETARIA,


ABOG. YSAURI ROJAS