REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Abril de 2004
193° Y 194°
AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 2C-5199-03

Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, DR. WILSON NIEVES, de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANDRES MARÍA LUGO, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 375 Ordinal 4º concatenado con el artículo 376 del código penal en perjuicio de la adolescente NATALIA KARINA MEJIAS CARMONA, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Representante Fiscal, los querellantes privados, como por la Defensa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Los hechos que acaecieron y que dieron pié a la investigación que contiene la presente causa y que conllevó al acto conclusivo de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de acusación en contra del Ciudadano ANDRES MARÍA LUGO, considera quien aquí se pronuncia se encuentran encuadrados en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ello debido a que el sujeto pasivo es un sujeto pasivo calificado y el fuero atrayente y excluyente de la mencionada ley subsume dicho delito; por lo que conforme al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, pero cambiando la calificación jurídica de VIOLACIÓN, al delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.-
SEGUNDO: Al igual que el punto primero de la presente decisión SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por los acusadores privados DR. JOSÉ CALAZAN RANGEL Y DR. JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, representantes de la víctima, pero cambiando la calificación de VIOLACION, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 326 ejusdem, ordenándose en consecuencia LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ANDRES MARÍA LUGO, venezolano, natural del Vecindario Los Guires. Estado Apure, de 35 años, FN: 30-11-67, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Vecindario Los Guires. Fundo Loresito. Municipio Pédro Camejo. Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 11.753.136, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana adolescente NATALIA KARINA MEJIAS CARMONA.
TERCERO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y por los acusadores privados, a las cuales se adhirió el abogado defensor del acusado, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, LAS ADMITE, por considerarlas legales pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad de los hechos objetos del presente proceso, y haber sido promovidas en el lapso legal.
CUARTO: Téngase en consecuencia como pruebas del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contenidas en el Capítulo V del escrito de acusación, las cuales son las siguientes: 1.- EXPERTOS: JOSÉ ROMERO Y ORLANDO BERMUDEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure. 2.- Experto DR. JOSÉ ROMERO CEBALLOS, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. 3.- Experto DR. ELIO MARTÍNEZ MONTOYA, Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad, a los fines de que deponga en relación con a la Evaluación Psiquiatrita de fecha 06 de Febrero de 2004, inserta al folio 112 del expediente. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la Adolescente víctima NATALIA KARINA MEJIAS CARMONA, siendo útil, necesaria y pertinente su deposición en el Juicio Oral y Público, en virtud de ser la víctima en el presente caso. 2.- Declaración de la Ciudadana MARIA CLEOTILDE CARMONA MARTÍNEZ, quien es la progenitora de la de la víctima, siendo útil, necesario y pertinente su deposición en el Juicio, en virtud de ser la persona que tuvo conocimiento directo de los hechos. 3.- EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Psiquiátrico practicado en fecha 06 de Febrero de 2004, por el Ciudadano DR. ELIO MARTÍNEZ MONTOYA, Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad.
QUINTO: Téngase como pruebas de los ACUSADORES PRIVADOS, admitidas por este despacho para el Juicio Oral y Público las que a continuación se describen: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal signado con el No. 9700-141-311, de fecha 06-03-03, practicado por el DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, en la adolescente NATALIA MEJIAS, inserto al folio 5 del expediente. 2.- Reconocimiento Médico Psiquiátrico practicado por el DR. ELIO MARTÍNEZ MONTOYA, Médico Psiquiatra, que riela al folio 112 del expediente. EXPERTOS: 1.- El testimonio del DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- El Testimonio del DR. ELIO MARTÍNEZ MONTOYA, Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la adolescente NATALIA MEJIAS, quien vive en el Fundo Los Samanes. Sector Los Tranqueros. Carretera San Juan de Payara. Municipio Pédro Camejo. Estado Apure. 2.- El testimonio de la Ciudadana MARÍA CARMONA, madre de la víctima, quien puede ubicarse en la misma dirección. 3.- El Testimonio del Ciudadano FREDDY RAMÓN MEJIAS, quien puede ubicarse en la misma dirección. DOCUMENTALES: 1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la víctima adolescente NATALIA KARINA MEJIAS, que riela al folio 22 del expediente.
SEXTO: SE INADMITEN, las pruebas presentadas por la defensa en fecha 27-01-2004, cursantes a los folios 65 y promovidos para ese entonces defensor DR. OSCAR ESPINOZA, por cuanto el mismo no tenía la cualidad que se atribuía, pues no presentó poder ni estaba legalmente juramentado.
SEPTIMO: SE INADMITEN, las pruebas presentadas por la defensa en la persona del DR. CESAR NUÑEZ, en fecha 21-04-04, por ser EXTEMPORANEAS, pues la oportunidad para ello precluyó con la audiencia pautada para el día 28-01-04.

OCTAVO: Se mantiene la libertad del acusado ANDRES MARIA LUGO, hasta la realización del Juicio Oral y Público, en cumplimiento del estado de libertad de toda persona a quien se le imputa la comisión de un delito en observancia del contenido del
-artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se ha presentado a las convocatorias emanadas de este Tribunal no habiendo obstaculizado el curso normal del proceso.
NOVENO: Se declara concluida la Fase Intermedia y se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, se emplaza a las partes para que concurran al Juez de Juicio en un plazo de cinco (05) días, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al ciudadano secretario para que remita en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

DR. JESÚS SILVA PADRON.

EL SECRETARI0

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

CAUSA N° 2C5199-03
JSP/JLSR/jlsr.-