REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 27 de Abril de 2.004.-
193º y 144º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA N° 2C-5670-04


JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRÓN


PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL M.P. DR. WILSON NIEVES


DEFENSOR: DRA. DARLINE RODRÍGUEZ


VÍCTIMA : JUAN VICTOR OJEDA ARRAIZ


SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS


IMPUTADO (S) JOSÉ GABRIEL OJEDA ARRAIZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 23 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador del campo, residenciado en Barrio La Defensa. Casa No. 323. Cerca de la Capilla Evangélica La Roca Celestial, una casa por el medio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.529.614

En el día de hoy veintisiete (27) de Abril de 2.004, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado OJEDA ARRAIZ JOSÉ GABRIEL, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza, por lo que el Tribunal le informa que se encuentra en la Sala la DRA. DARLINE RODRÍGUEZ, Defensora Pública, manifestando el imputado que acepta la defensa pública. Seguidamente se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público, DR. WILSON NIEVES, quien expone: “Los hechos que se le imputan al ciudadano GABRIEL OJEDA ARRAIZ, ocurrieron el día 25 de abril de este año, al momento que una comisión policial efectuaba patrullaje de rutina por el barrio la Defensa, son informados vía radial que a la altura del matadero viejo en el interior de una residencia un ciudadano estaba agrediendo físicamente a un adolescente el cual quedó identificado como JUAN VICTOR OJEDA ARRAIZ, razón por la cual los funcionarios se trasladan al sitio de los hechos y ciertamente se le practica la detención al imputado de autos en el interior de la vivienda ya que este había lesionado a la víctima antes mencionado, situación esta que encuadra en el tipo penal de lesiones personales en el artículo 415 del Código Penal, sin embargo esto es una precalificación pues la misma podría cambiar al momento de obtener los resultados forenses, solicitando para el imputado de autos la aplicación del procedimiento ordinario ya que faltan elementos de convicción que practicar, en segundo solicito al tribunal que se abstenga de decretar el procedimiento abreviado y le sea impuesta al imputado una medida cautelar estatuida en el artículo 256 ordinal 3º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el abandono inmediato del domicilio, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando no querer declarar y le cede la palabra a su defensora quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud de la representación fiscal, es todo”. Oídas las partes en esta audiencia este Tribunal previo a su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: El Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa, considera que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad solicitada por la Fiscal en su petitorio, a la cual se adhirió la defensa es proporcional en relación a los presuntos hechos que se investigan, y en obsequio a la equidad y la justicia, en cumplimiento del derecho y de garantizar los principios que regula la Constitución y las leyes, es acordar unas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al imputado JOSÉ GABRIEL OJEDA ARRAIZ; y como quiera que estamos en presencia de la presunta comisión de un ilícito penal perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, y su acción no está prescrita, quien aquí se pronuncia estima que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal de proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, considerando procedente y ajustado a derecho acordar al imputado JOSÉ WILLIAMS FARFAN BEJAS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 Ordinales 3º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA, la aprehensión de que fue objeto el imputado JOSÉ GABRIEL OJEDA ARRAIZ, plenamente identificado en las actas, en fecha 25 de abril del presente año, por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, todo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 7º Código Orgánico Procesal Penal, con las cuales queda obligado el imputado JOSÉ GABRIEL OJEDA ARRAIZ, a cumplir lo siguiente: A.- Presentaciones periódicas cada Quince (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, durante el tiempo de la investigación. B.- Orden expresa de abandono inmediato del domicilio de la víctima JUAN VÍCTOR OJEDA ARRAIZ.

CUARTO: Devolución de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de la investigación. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. JESÚS SILVA PADRON.
EL FISCAL OCTAVO DEL M.P.-,

DR. WILSON NIEVES.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

DRA. DARLINE RODRÍGUEZ.

EL IMPUTADO DE AUTOS,

JOSÉ GABRIEL OJEDA ARRAIZ


EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 2C5670-04
JSP/JLSR/jlsr.-