REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Abril de 2004
194º Y 145º
CAUSA N° 2C-5.059-03
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la DRA LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS; este Tribunal para decidir previamente observa:
La presente averiguación se inicia el día 20-02-1.999, en virtud de denuncia formulada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por los ciudadanos POLICARPO LA O. DIAZ IZQUIERDO Y TOMAS ANTONIO POLANCO, quienes dejan constancia que el día 11-02-99, fueron objeto de un robo y secuestro, frente a la Estación de Servicios de la población de Biruaca específicamente en un comercio denominado “Las Brisas”, por parte de tres sujetos armados con armas de fuego, llevándose la suma de Bs. 13.104.806,00, mas prendas y objetos pertenecientes a los denunciantes, siendo precalificados los hechos por la Representante Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; observándose que desde el día 20-02-1.999, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que hasta la presente etapa del proceso pese haber transcurrido más de cinco (05) años, no se han obtenido nuevos datos o no existen elementos de convicción que permitan determinar la identidad de las personas que perpetraran el ilícito penal. Ante estas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos para determinar la responsabilidad de los mismos en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento.
En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción penal. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4°. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 2C-5.059-03, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de POLICARPO LA O. DIAZ IZQUIERDO Y TOMAS ANTONIO POLANCO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez Segundo De Control,
Dr. Jesús Silva Padrón.
El Secretario,
Abg. José Luis Sánchez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. José Luis Sánchez.
Causa N° 2C-5.059-03
JSP/JLS/wn.-