REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Abril de 2.004.-
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5676-04
JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRÓN
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL M.P. DRA. FANNY CABARCAS.
DEFENSOR: DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA. DEFENSOR PÚBLICO.
VÍCTIMA : LUIS ENRIQUE CAMACHO
SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) LUCIANO CEBALLOS BARRIOS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 39 años, FN: 02-11-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajando en el Saque de Arena, residenciado en los Ranchos bajo el Puente, titular de la Cédula de Identidad No. 11.240.848 y DENNY RAMÓN MONTOYA, venezolano, natural de Barinitas. Estado Barinas, de 18 años, FN: 16-08-86, de estado civil soltero, de profesión oficio Sacador de Arena, residenciado en los Ranchos que están bajo el puente, Indocumentado.-
En el día de hoy veintinueve (29) de Abril de 2.004, siendo las 10:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados LUCIANO CEBALLOS BARRIOS Y DENNY RAMÓN MONTOYA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza, por lo que el Tribunal le informa que se encuentra en la Sala la DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA, Defensora Pública, manifestando el imputado que acepta la defensa pública. Seguidamente se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público, DRA. FANNY CABARCAS, quien expone: “La Fiscalía Novena presenta en esta audiencia como imputados a los Ciudadanos LUIS CEBALLOS BARRIOS Y DENNY RAMÓN MONTOYA, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, precalificando esta Fiscalía el delito como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así mismo a los fines de tener una idea de los hechos, solicito autorización para leer el acta policial (Fue autorizada y procedió a leer el acta policial). Solicita esta Fiscalía igualmente que se decrete la presente detención como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite el presente proceso por el procedimiento ordinario conforme lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Solicito igualmente se imponga a los imputados de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en el artículo 256 Ordinales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le impuso a los imputados del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el imputado LUCIANO CEBALLOS BARRIOS, que quería declarar, procediendo a hacer salir de la sala al imputado DENNY RAMÓN MONTOYA, por lo que el imputado estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo en ningún momento tengo conocimiento de esta cuestión al momento de mi detención fue cuando yo estaba allá donde venden pescado a la orilla del río en toda la entrada del Terminal, traían a este chamito en la patrulla, y de allí me llevaron para el módulo de la policía que esta en el Boulevard, me pusieron a barrer en el modulo, y de allí me llevaron para el comando, es todo”. Seguidamente el imputado DENNYS RAMÓN MONTOY, manifestó querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “A mi cuando me agarraron, me agarraron en el puente, como ahí venden empanadas, yo salí a comprar empanada, y de allí el señor estaba sentado y lo agarraron, y me llevaron para el boulevard y me pusieron a sacar un agua, y de allí nos llevaron para la comandancia, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien seguidamente expone: “Vista las actas procesales donde no consta denuncia por parte de la víctima, experticia, declaraciones testimoniales, tal y como lo señala la parte fiscal no existen una serie de elementos que son necesarios y como estamos en la fase preparatoria para la Fiscalía investigar, es por ello solicito que a mis representados les sea acordada una medida cautelar del ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada quince (15) días, mientras dure la investigación, es todo”. Oídas las partes en esta audiencia este Tribunal previo a su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: El Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, así como el pedimento de la defensa en esta audiencia, considera que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad solicitada por la Fiscal en su petitorio, es proporcional en relación a los presuntos hechos que se investigan, y en obsequio a la equidad y la justicia, en cumplimiento del derecho y de garantizar los principios que regula la Constitución y las leyes, es acordar unas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a los imputados LUCIANO CEBALLOS BARRIOS Y DENNY RAMÓN MONTOYA; y como quiera que estamos en presencia de la presunta comisión de un ilícito penal perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, y su acción no está prescrita, quien aquí se pronuncia estima que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal de proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, considerando procedente y ajustado a derecho acordar a los imputados LUCIANO CEBALLOS BARRIOS Y DENNY RAMÓN MONTOYA, en los siguientes términos: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado DENNY RAMÓN MONTOYA, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito mientras dure la investigación; y al imputado LUCIANO CEBALLOS BARRIOS, de las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, como lo es: Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este circuito mientras dure la investigación, y Fianza personal de Dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y con capacidad económica para pagar por vía de multa en caso de incumplimiento por parte del imputado de las condiciones que le hayan sido impuestas por este Tribunal, por la cantidad de un Salario Mínimo urbano.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA, la aprehensión de que fue objeto los imputados LUCIANO CEBALLOS BARRIOS Y DENNY RAMÓN MONTOYA, plenamente identificados en las actas, en fecha 27 de abril del presente año, por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, todo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado DENNY RAMÓN MONTOYA, plenamente identificado en las actas, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º Código Orgánico Procesal Penal, con las cuales queda obligado el imputado JOSÉ GABRIEL OJEDA ARRAIZ, a cumplir lo siguiente: Cumplir presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este circuito mientras dure la investigación. MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado LUCIANO CEBALLOS BARRIOS, plenamente identificado en las actas del expediente, conforme al artículo 256 Ordinales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto queda obligado el imputado a cumplir lo siguiente: A.- Cumplir presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito cada Quince (15) días, mientras dure la investigación. B.- Fianza personal de dos personas de reconocida solvencia moral que se comprometan con el Tribunal a pagar por vía de multa la cantidad de un Salario Mínimo Urbano en caso de incumplimiento por parte del imputado de las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad una vez sea constituida la fianza.-
CUARTO: Devolución de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de la investigación. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del imputado DENNY RAMÓN MONTOYA. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JESÚS SILVA PADRÓN.
LA FISCAL NOVENA DEL M.P.,
DRA. FANNY CABARCAS.
LA DEFENSORA PÚBLICA,
DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA
LOS IMPUTADOS DE AUTOS,
LUCIANO CEBALLOS BARRIOS
DENNY RAMÓN MONTOYA.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 2C5676-04
JSP/JLSR/jlsr.-