REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2004
193º y 145º


CAUSA 2C-4.480-03


Por recibida la presente causa signada con el N° 17.029, en fecha 17-07-03 procedente de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la que éste Tribunal Segundo de Control, asignó el N° 2C-4.480-03, en donde el Representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de Acto Conclusivo de Investigación, solicita al Tribunal declare el Sobreseimiento en la causa, a los imputados WILMER LUBIN SIERRA ZAMORA, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por lo que se considera que existe una causal de justificación, MARIA BEJAS de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pueden atribuirse la comisión de los hechos imputados en el presente caso. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente averiguación se inicia en fecha 15-01-99, en virtud de denuncia efectuada por la ciudadana SORELYS ENCARNACION SIERRA ZAMORA, quien deja constancia que su hermano de nombre WILMER LUBIN SIERRA ZAMORA, en complicidad con una amante llamada MARIA BEJAS, los cuales lograron vender la cantidad de veinticinco (25) reses, propiedad de su padre usando un hierro falso el cual consiguieron hacerlo, pues la mencionada ciudadana estuvo laborando en la Alcaldía de Achaguas.


Este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para comprobar los motivos de la solicitud. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para comprobar el motivo no es necesario el debate. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Y DECRETA:

PRIMERO: El sobreseimiento de la causa seguida en contra de WILMER LUBIN SIERRA ZAMORA, porque el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El Sobreseimiento de la causa a la ciudadana MARIA BEJAS, por cuanto no pueden atribuirse la comisión de los hechos imputados en el presente caso, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y en la oportunidad de ley, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Cúmplase.

Dr. Jesús Silva Padrón,

Juez Segundo De Control.
El Secretario,

Abg. José Luis Sánchez.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. José Luis Sánchez.

Causa N° 2C-4.480-03
JSP/JLS/wn.-