REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5631-04
JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRÓN
FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : POR IDENTIFICAR
SECRETARIA: ABG. GRECIA G GARCÍA R.
DELITO: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA
IMPUTADO MERCER RAMÓN ARTAHONA, Titular de la cédula de identidad N° V- 1.038.326 natural del Samán, Municipio Achaguas Estado-Apure, nacido en fecha 24/09/34, residenciado en el Samán, Municipio Achaguas Estado-Apure, Calle Mucuritas con la Comercio al Lado de la Oficina de Transporte el Samán- Achaguas.
En el día de hoy, (06) de Abril de 2004 siendo las 11:53 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. FANNY CABARCAS, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le designa como su Defensora a la Dra. MARIA ELENA DELGADO, Defensora Pública de Guardia, se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “En esta oportunidad esta Representante del Ministerio Público presenta al ciudadano MERCER RAMÓN ARTAHONA, el cual se encuentra presuntamente incurso en el delito previsto y sancionado en el artículo 8vo de la Ley Penal Contra la Actividad Ganadera, pues tal y como se desprende del acta policial de fecha 03/04/04 inserta a el folio dos (02) de la presente causa, el referido ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 69 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 03/04/04 cuando se encontraban en labores de patrullaje por la carretera que conduce a la población de El Samán, específicamente por los terrenos del HATO PASTIZAL observaron a un ciudadano que se tiro a el piso y trato de esconderse, al ver esta situación los efectivos abordaron a el sujeto y verificaron que tenia en su poder un saco contentivo de 50 kilos de carne aproximadamente. Leída el acta policial solicito Primero: Se le imponga a el imputado las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decrete en flagrancia la detención del imputado en autos y Tercero: Se siga la investigación por el procedimiento ordinario. “. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifestó querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento expone:”Yo estaba para el anima de Mata Silva entonces de regreso me puse en la carretera nacional a esperar una buseta y en ese momento que yo estaba parado se presentaron dos personas ahí dentro de un potrero y me preguntaron para donde vas tu señor yo le respondí, aquí esperando la buseta que va para el Samán y en ese preciso momento venia la Guardia y ellos se fueron corriendo para el monte, las dos personas , la guardia me dijeron por que corren yo les dije no se por que ellos no andan con migo yo ando solo y me dijeron tírate a el suelo, me tumbaron a el suelo se bajaron y agarraron el saco que estaba allí me montaron en el jeep y me trajeron para el comando de la Guardia., me recibió un cabo de la guardia y me pregunto ARTAHONA y esa carne yo le dije yo no se a mi y me trajeron para acá, el Cabo mando a el Cachifo de la guardia a buscar un peso pesaron la carne, peso 20 kilos entonces el guardia mando una orden que eran 20 kilos y esos kilos que aparecen se los puso la guardia. “es todo.”A CONTINUACIÓN LA DEFENSA expone “llama poderosamente la atención que no existe denuncia alguna emanada de victima y si no existe delito no puede haber una apertura con la correspondientes sanciones a una persona por que aun siendo cierto que la carne pertenecía a mi defendido, esto como tal no constituye delito por tal motivo solicito la nulidad de tanto de la aprehensión como del acta policial”.“Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: Nulidad del acto de aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ
Dr. JESÚS SILVA PADRÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
2C-5631-04
JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRÓN
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : POR IDENTIFICAR
SECRETARIA: ABG. GRECIA G. GARCÍA R
IMPUTADO (S) RAMÓN ARTAHONA
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 2C-5631-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a el ciudadano: RAMÓN ARTAHONA ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Actividad Ganadera y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos del imputado en autos y lo que invoca la defensa a favor del ciudadano: RAMÓN ARTAHONA quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente de la revisión del legajo contentivo de la causa, específicamente del acta policial inserta a el folio dos (02) del expediente y que recoge el acto de aprehensión policial del ciudadano RAMÓN ARTAHONA, se advierte la flagrante violación de normas y garantías constitucionales que se traducen en perjuicio del debido proceso. Así las cosas se observa que para el momento de la aprehensión del ciudadano imputado, no se le informo de las razones que motivaron el accionar policial, es decir no fue notificado de forma explicita de las razones de su detención.
SEGUNDO: Que igualmente en el mismo orden de ideas puestas de manifiestos en el particular anterior, se advierte que los funcionarios actuantes no se identificaron para el momento de su accionar, ante el ciudadano que era objeto de su detención lo cual aparece contrario a lo establecido en el numeral 4° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Que se desprende del acta de aprehensión, que la detención del ciudadano imputado en autos esta viciada de nulidad absoluta, pues el mismo fue detenido sin encontrarse cometiendo ilícito penal alguno, dicha aseveración se hace en virtud considerar quien aquí decide que no es suficiente el hecho de haber cargado en su poder supuestamente 50 kilos de carne de res tal poco se describe en el acta policial, pues se hace necesario otras indicios que hagan suponer que se estaba cometiendo este tipo de delito de manera flagrante, como sería ropa ensangrentada, la piel del semoviente supuestamente sacrificado, o los instrumentos típicos que se utilizan a el momento de sacrificar ganado vacuno.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: Nulidad absoluta del acta de aprehensión policial del cual fue objeto el ciudadano RAMÓN ARTAHONA, Titular de la cédula de identidad N° v- 1.038.326, natural del Samán, Municipio Achaguas Estado-Apure, nacido en fecha 24/09/34, residenciado en el Samán, Municipio Achaguas Estado-Apure, Calle Mucuritas con la Comercio al Lado de la Oficina de Transporte el Samán- Achaguas, la mañana del día 03 de Abril de 2004, en la carretera que conduce a la población El Samán hasta la población de Mantecal, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 69 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional; Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese boleta de libertad plena a favor del ciudadano RAMÓN ARTAHONA, Titular de la cédula de identidad N° v-1.038.326, plenamente identificado en autos. Cúmplase.
EL JUEZ
Dr. JESÚS SILVA PADRÓN
LA SECRETARIA
ABOG. GRECIA G. GARCÍA R.
CAUSA N° 2C-5391-04
GRECIA G. GARCÍA R