REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando, de Apure 25 de Marzo de 2004.-
193° Y 144°
Causa N° 2E-472-04
I
La Presenta causa se recibe en este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de febrero del 2004, en la cual se procesó y sentenció a los ciudadanos .MANUEL ALPIDIO LUGO, portador de la cedula de identidad N° 12.322.874; NERIO AGAPITO LUGO titular de la cedula de identidad N° 12.585.859, y ALIS ALEXANDER LEÓN identificado con el N° de cedula 15.682.232, Todos venezolanos del campo, y con residencia en el Municipio Achaguas de este Estado, quienes condenados por la comisión del delito de hurto, tipificado en el Art.453 ordinal 8° del Código Penal, a pagar pena de seis (6)meses de prisión en el lugar que determina las autoridades penitenciarias
II
El delito objeto del presente proceso fue cometido el cuatro de Septiembre de 1996, según se observa en el auto de proceder inserto al folio uno (1) de las actas; el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva el dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (18/06/1999), con base en lo dispuesto en el articulo 453 del Código Penal y condena a los indiciados a pagar pena de prisión por tiempo de seis meses, Dada el tiempo breve de la pena impuesta se hace necesario, antes de su ejecución, la revisión de la misma a la luz de lo establecido en el articulo 112 del Código Penal, el cual en el ordinal 1° establece que las penas de presidio, prisión y arresto prescriben por un tiempo igual al de la pena impuesta mas la mitad de la misma.
El examen somero de las actas permite establecer que la prescripción especial se produce por el término de nueve meses contados a partir del momento en que la sentencia quedo definitivamente firme. En este orden de ideas, en la presente causa, la sentencia tiene fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve (18/06/1999), esto es, que ha transcurrido un tiempo de cuatro (4) años, nueve (9) meses, tiempo este que excede con creces a previsto en la Ley Penal para que se produzca la extinción de la pena por prescripción, y así se declara.
III
En virtud de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo pautado en el articulo 112 Ord. 1° del Código Penal, este Tribunal Segundo de Ejecución de penas y medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en Nombre de la Republica por autoridad de la Ley, Decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA por prescripción, en la presente causa N° 2E-472-04, en donde procesó, sentenció y condenó a los Ciudadanos: MANUEL ALPIDIO LUGO, NERIO AGAPITO LUGO Y ALIS ALEXANDER LEÓN Titular de al cedula de identidad N° 12.322.874, 12.585.859 y 15.682.232 respectivamente. En consecuencia. Notifíquese a las partes, déjese transcurrir el lapso de Ley, y remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase
La Juez,
Abog. Elvia Castillo Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Joselin Rattia Colina
Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abog. Joselin Rattia Colina
CAUSA 2E 472-03