REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 29 de Abril de 2004
CAUSA N° 2E-304-02
PENADO: GARCES LUIS EMIRO
NUEVO COMPUTO POR ACUMULACION DE PENAS
Visto el auto de fecha 27-04-04, donde se acordó acumular las causas números 2E-304-02 y 1E-275-02, seguidas en contra del penado: GARCES LUIS EMIRO, mediante la cual lo condenan a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica, Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa N° 2E-304-02, y condenado igualmente a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en la nueva causa signada con el N° 1E-275-02. Este Tribunal en consecuencia acuerda la acumulación de las penas y practicar un nuevo cómputo de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se pasa a realizar la conversión de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, el cual establece:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubieren incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta bolívares de multa.”
En consecuencia, una vez practicada la conversión de conformidad a lo establecido en el articulo 86 del Código Penal, da como resultado DIEZ (10) AÑOS de presidio, de lo cual se aumentará solo las dos terceras partes del tiempo que resulte de la misma, es decir, SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de presidio, siendo en definitiva la pena que debe cumplir el penado LUIS EMIRO GARCES, de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES, DE PRESIDIO por ambas condenas.
Ahora bien, el penado LUIS EMIRO GARCES, ha estado detenido por la primera causa desde el 12-11-1.996; hasta el día 10-09-2002, fecha en la cual se impuso del beneficio de REGIMEN ABIERTO, cumpliendo por la primera causa un tiempo de pena CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES; y por la segunda causa se encuentra detenido desde el 12-09-2002 hasta la presente fecha, cumpliendo un tiempo de detención por la segunda causa de UN (01), MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; por lo que ha cumplido por ambas causas UN (1) AÑOS Y SIETE (07 MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir por ambas penas un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, TRECE (13) DIAS, la cual cumplirá en definitiva el 13 de Abril de 2013.
BENEFICIOS: En cuanto al tipo de beneficio que le correspondería de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente delito se encuentra excluido de dicha ley, y para acceder al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tiene que estar privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena, pero en el caso que nos ocupa, por cuanto el penado fue condenado nuevamente por la comisión de un nuevo delito, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto a la Libertad Condicional, tampoco le podrá ser acordada por cuanto no cumple con los requisitos exigidos a tal fin. En consecuencia el beneficio que le correspondería sería el de Confinamiento, una vez haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta. Notifíquese del presente Cómputo al penado, al Fiscal del Ministerio Público y a su Abogado Defensor; y remítase con oficio Copia Certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario, de Santa Ana del Estado Táchira a la Coordinación Zonal y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia y practíquese las demás diligencias correspondientes. Librese Exhorto a los fines de imponer al penado. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBETH CASTELLANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBERTH CASTELLANO
Causa N° 2E-304-02
ECR/TC/maritza.