ACTA DE JUICIO- 2M-182-03

En San Fernando de Apure, en el día de hoy, Quince (15) de Abril del año Dos mil cuatro, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la continuación del debate del Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 2M 182-03 seguida en contra del acusado GUTIERREZ TRANSITO HIGUITA, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como TRIBUNAL MIXTO, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL Juez presidente y en ejercicio de la participación ciudadana, de los ciudadanos Escabinos: CARLOS FERNANDO RAMIREZ (Titular 1) y ULACIO HERRERA (Titular 2), y PEDRO CARVAJAL (SUPLENTE), el ciudadano secretario ABG. EDWIN BLANCO y los Alguaciles de sala. Acto seguido y a puertas abiertas, la juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por esta de la presencia en la sala del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. ANGEL MONGES, y la Defensa Dr. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, y el acusado GUTIERREZ TRANSITO HIGUITA. Quien se encuentra en una sala adyacente a esta por estar privado de su libertad, La ciudadana Juez solicita de los alguaciles trasladen hasta la sala de audiencias al acusado. Acto seguido la defensa quiero dejar claro de un inquietud, y es con respecto de la incomparecencia de los expertos, por que quisiera que el expediente fuese testigo mudo de todo lo que se ha hecho para defender al ciudadano GUTIERREZ HIGUITA TRANSITO, y que la incomparecencia de ambos expertos por lo menos de uno el experto que suscribe conjuntamente con la experto BLANC ZULAI esa prueba fue evacuada, pero en lo que se refiere a ENDER ZAMBRANO, quien practico la experticia sobre la vestimenta del occiso; la idea indagar con este experto que explique por que no se hizo lo mismo con mi representado, de esta forma si los hecho sucedieron como se han narrado en esta sala es evidente que la ropa de mi representado debió quedar impregnada de sangra, por lo tanto debe ser un trato de igualad ante la ley, a mi representado debió tomarle la ropa para practicarle análisis, y me siendo con las manos atadas, por que no puedo indagar sobre este experto. Es todo. Seguidamente el imputado expone: Van a enjuiciar a una persona que no le hicieron una prueba de parafina, prueba de la ropa, yo no entiendo. Es todo. Acto seguido el fiscal expone: Con respecto a lo señalado por la defensa, en primer lugar quiero hacer la acotación que la experto BLANCA ZULAI, ella manifestó que la experticia esta suscrita por ambos funcionarios, esta su nombre, ella manifestó que ella hizo la experticia, y que la ley señala que debe estar firmada por dos experto, la comparecencia de otro experto no debe ser necesario, con respecto a la practica de le experticia de la ropa del acusado, no se practico la experticia por que al momento de ser detenido hay ciertos lapsos de la ley, el es trasladado de la población de Elorza, estado Apure, desde dicha población hay casi 300 kilómetros, y la vía es mala, lo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas son de Guasdualito y es muy lejos, ese fue el problema que paso, esta experticia es simplemente de reconocimiento, no tiene ningún carácter criminalistico, no es tal experto sino un detective y solo deja constancia de las prendas de vestir, a la hora de este tribunal tomar una decisión no es importante dicha prueba. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: El Tribunal considera suficientes elementos para que los Escabinos y esta juzgadora, puedan desvirtuar ese silogismo que constituye esa sentencia, ya hay para una conclusión una premisa mayor y una menor, en razón del derecho a la defensa se dio la oportunidad de suspenderse el juicio fijado para el 13-04-04, se realizo llamada telefónica a la Delegación del estado Táchira a los fines de citar a los expertos para que comparezcan al juicio del día de hoy, se enviaron las notificaciones vía fax, y aun así se hizo imposible la comparecencia del experto para el día de hoy, por lo que es necesario que debe continuar el Juicio, en consecuencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que explane sus para sus conclusiones y expone: La Fiscalia a trabes de este Juicio a demostrado la culpabilidad del acusado por cuanto por las pruebas promovidas y evacuadas se demostró que el acusado RENE GUTIERREZ HIGITA, fue el autor material de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 278, y 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ARAQUE LUIS ALFREDO, hoy occiso, y Castillo Prito Luis, quedando demostrado el cuerpo del delito, por cuanto la experto BLANCA ZULAI, ratifico el contenido y la experticia balística practicada al arma tipo revolver 357 de color negro, la cual fue clara al expresar que se le hizo la comparación balística con las 06 conchas percutadas y las mismas dieron positivas, igualmente se demostró el cuerpo de delito, ya que el Dr. Sergio Octiveros, el cual practico la necropsia de ley, al cuerpo del occiso y manifestó que dicha necropsia arrogo como resultado que el cadáver presento varios impactos de bala los cueles le produjeron la muerte, el mismo fue claro al exponer que el cuerpo de este ciudadano tenia 05 impactos de bala, igualmente el mismo doctor Practico reconocimiento medido a la otra victima CASTILLO LUIS, y expuso que le encontró herida en el muslo izquierdo causada por una bala la cual según el experto choco contra el piso, y se introdujo en la pierna de la victima, igualmente se tuvo la oportunidad del testimonio del ciudadano ELIOS SANCHEZ, y el mismo manifestó que practico la inspección ocular al cadáver del ciudadano ya antes mencionado, y que practico una serie de diligencias, entre ellas entrevistas a los testigos señalándole uno de ellos que el acusado había sido el que cometió el hecho, igualmente el Ministerio Publico, demostró la culpabilidad del acusado por cuanto los testigos fueron claros y contestes ya que los mismos no incurrieron en contradicciones, existe el testimonio del ciudadano GERMAN OSORIO el cual este Tribunal pudo escucharlo y consta en acta que identifico el acusado y manifestó que el mismo horas antes de cometer el hecho había acudido a su negocio en el cual vende jugos y empanadas, y le dijo que le vendiera un cerveza y le dijo que no vende cervezas, igualmente existe el testimonio de JAIRO LUIS MILLAN, mejor conocido como Caracas, el cual fue escuchado ante el Tribunal y identifico al acusado el mismos, manifestó que vio cuando el acusado agarro por el pecho a la victima LUIS ALFREDO hoy occiso, y posteriormente le proporciono 05 disparos con el revolver que portaba, a lo que este le respondió que así no se mataba a un hombre. Seguidamente la defensa solicita la palabra y hace la siguiente observación: Quiero indicar que las conclusiones son orales y dinámicas; seguidamente el fiscal expone: Yo no estoy leyendo, solo estoy narrando una síntesis de cómo ocurrieron los hechos. A continuación la ciudadana Juez solicita al fiscal que continué con sus conclusiones, quien expone: Igualmente este ciudadano al manifestarle esto al acusado el mismo procedió a propinarle un disparo el cual pego en el suelo e impacto al ciudadano LUIS ALFREDO, se tiene el testimonio de la ciudadana MARIA ZAPATA, la cual identifico al acusado en audiencia y la misma manifestó que el acusado llego a su casa y le dijo que acababa de matar a un hombre y que lo ayudara, y lo cual consta en el acta, así mismo existen las declaraciones de los funcionarios actuantes y ninguno de ellos se contradijo y los mismos manifestaron que llegaron al cementerio cerca de la plaza, observaron el cadáver de una persona, con el ciudadano conocido como el Caracas, se trasladaron por la costa del río, y observaron que el ciudadano GUTIERREZ HIGUITA se escondió en una casa, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la misma y le solicitaron permiso a la señora dueña de la casa para entrar quien les permitió el acceso y consiguieron al ciudadano GUTIERREZ HIGUITA con el arma criminal, es por todo lo antes expuesto que el estado venezolana a trabes del Ministerio Publico ha demostrado totalmente que el ciudadano hoy acusado RENE GUTIERREZ HIGUITA, es culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 278 y 415, todos del Código Penal, y en caso de alguna duda para que tengan entendido lo que es alevosía en este caso no es mas que en este caso le ocasiono 05 disparos a los fines de asegurarse que el mismo muriera, existe también el reconocimiento medico, el cual el medico forense manifiesta que son 15 días de curación, por lo cual no cabe duda que el delito es de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves. Por todo lo antes expuesto este Representante Fiscal solicita que la sentencia sea condenatoria en contra del ciudadano RENE GUTIERREZ HIGITA, igualmente considero que se tengan en cuenta la recta aplicación de justicia se a comprobado la culpabilidad del hoy acusado. Seguidamente la defensa expone: La función de administrar Justicia es la mas difícil, esa función de administrar justicia las personas encomendadas de ejercer el derecho que tiene el estado de enjuiciar a un ciudadano, deben estar pendiente de todas las cosas de un juicio y de las que no sucedieron, no es posible juzgar a una persona solamente parcialmente y pretender que con ello es culpable, insisto en lo de la ropa, así como el examen de balística es el que ata irrefutablemente la bala con el arma, también irrefutablemente el examen de ATD, que no se le hizo a el, lo iba a vincular a el con el arma eso no se hizo, no se hizo un examen hematológico y si el lo mato disparándole a corta distancia su roba debió estar manchada de sangre, que manera demás propicia para demostrar sin duda alguna de que fue el que disparo, que les costaba tomar su camisa y practicar un informe experto para con la sangre del muerto comparada con la sangre de la camisa de mi defendido para ver si era la misma, esas tres cosas no se hicieron, no podemos pretender que con el dicho de un testigo sea suficiente para condenar a alguien tiene que tomar mucho en cuanta la parte técnica que va agarrada de la mano con la no técnica, para mi no quedo claro eso, porque no le quitaron la camisa a mi defendido y si a la del muerto, por que no se le practico la prueba de ATD. Otra cosa que no me quedo clara para mi es cuando los señores que dicen llegar a la casa de mi representado lo consiguen acostado en el suelo, ninguno de los funcionarios dijo que su ropa estaba impregnada de sangre, me llena de dudas esa situación, si ese señor no vive en esa casa, no pudo cambiar la roba, tenia que cargar la roba con la que mato a ese muchacho esa situación tampoco me convence; como dijeron los funcionarios que cuando llegaron a la casa habían un montón de mujeres llorando, y no trajeron a esas mujeres y solo trajeron a la dueña de la casa, hubo 05 detonaciones en frente del sitio donde se vendía jugo, el que vendía jugo no vio y el fue el que se tiro al suelo y se dio cuenta que tenia la pierna herida, el señor Caracas es de avanzada de edad, de un extremo a otro de la acera no pudo tener la suficiente visión para ver quien mato a ese LUIS ALFREDO ARAQUE HIDALGO, esto me llena de dudas, y también la ausencia de la familia, ni tenia nadien que le doliera ese mucho o no será que la familia no esta seguro de que este señor lo mato, todo lo que se dice en el juicio y no se dijo hay que valorarlo se esta juzgando a un ciudadano, se le quita su mas preciado derecho, que es el de ser libre, les pido que si tienen una sola duda que nazca de las cosas que dijeron y que no se dijeron, por favor absuélvanlo, el no tiene la culpa de lo que el estado venezolana va a ser y no lo hace, no es posible el Ius puniendi, el derecho juzgar a una persona con pruebas en forma parcial, aun hay un derecho en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 125 ordinal 5° a pedirle al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación, no se hizo una sola practica de diligencia que demuestre que su inculpabilidad, lastima que el abogado que lo defendió anteriormente no lo hizo como era debido, el Estado Venezolano es arrogante para juzgar a un ciudadano, debe ser humilde debe tomar a mano todas las pruebas, y no hay una sola prueba que pueda exculparlo así como se hizo un examen a la ropa del occiso, se le podía hacer a el también, no es necesario decir que el vive en la Patagonia y no se le pudo practicar esa prueba, por eso les pido que si tiene dudas absuélvanlo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico hace uso del derecho de replica y expone: El defensor manifestó que por que no se trajeron a las señoras que estaban llorando en la casa al momento de la detención, quiero aclara que no fueron señoras, sino los hijos de la dueña de la casa que eran menores de edad, y por lo cual la señora manifestó que salio de su cuarto y vio a los funcionarios; el vendedor de jugo dijo que lo vio cuando llego, y fue a cambiar unos CD, vio cuando llego pero no vio el hecho, el es testigo referencial, el ciudadano apodado “El Caracas” lo identifico en esta audiencia, igualmente le informa a este Tribunal que la madre de la victima es de avanzada edad, además que no cuanta con los recursos económicos para trasladarse desde la población de Elorza, yo hice todo lo posible para trasladarla pero no pude, pido al Tribunal se aplique justicia, uno de los diez mandamientos es no mataras. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa para que haga uso del derecho de contrarréplica quien expone que no tiene más nada que decir. A continuación el imputado solicita el derecho de palabra y expone: Yo quiero aclarar algo, lo que miran en este llavero es un encendedor de motor fuera de borda que yo había negociado con el esposo de la señora dueña de la casa donde me agarraron, ese señor tomo la atribución de sacar ese motor de la casa; esa declaración que esa señora da en el expediente es por que ese señor vendió ese motor, se lo quieto a mi compañero, y es posible con ese motor le podía dar alimentos a sus hijos, lo único que me quedo es el encendedor, lo que dice es mentira, yo vivía allí yo quiero que quede claro eso que dijeron que yo había amenazado yo tengo 15 meses detenido lo único que tengo y que venia a visitarme es mi compañera, yo quiero que quede bien claro, si pueden seguir investigando. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Se declara cerrado el debate, el tribunal pasa a delibera para dictar el fallo respectivo, siendo las 03:40 horas de la tarde, este despacho acuerda constituirse a las 04:00 horas de la tarde para dictar el pronunciamiento respectivo en esta sal de audiencia. Quedan notificadas las partes. Siendo las 04:00 horas de la tarde se constituye el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la sala de audiencia, y la ciudadana Juez Expone: Visto lo avanzada de la hora esta juzgadora se limitara a dictar solo la parte dispositiva de la presente decisión, reservando el lapso de ley para publicar la parte motiva de la presente decisión. Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas el tribunal Mixto Segundo de Juicio por unanimidad de sus miembros administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: Culpable al ciudadano GUTIERREZ HIGUITA TRANSITO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICTO DE RMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 478 y 415 del Código Penal Venezolano, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 19 años y 01 mes de presidio en el establecimiento penitenciario que al efecto fije el Juez de Ejecución a quien corresponda. Quedan notificadas las partes. Es todo termino se leyó y conforme firman.


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.-