REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 19 de agosto de 2004

194° y 145°

PONENTE: MARIELA CASADO ACERO

CAUSA PENAL N °
1Aa 879-04.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
ABOGADO DEFENSOR :
ABOG.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
DR. ULISES JOSE RIVAS. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. JULIO CASTILLO.

DENUNCIADO:
DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

DENUNCIANTE: MELANIO DJESUS TREJO
DELITO:

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


I

Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado MELANIO DJESUS TREJO, contra la decisión dictada por el Tribunal antes citado en fecha 15-07-2004, en la causa N° 2C-5863-04 seguida al ciudadano DAVID OSWALDO BOCANEY, donde el Tribunal declaró lo siguiente:

“(Omissis)…..El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 11-06-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: MELANIO DJESUS TREJO, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra del JUEZ PRIMERO DE CONTROL DR. DAVID OSWALDO BOCANEY, la cual entre otras cosas señala lo siguientes: “…en fecha 10 de noviembre del año 2003, entregue en la oficina de alguacilazgo escrito dirigido al JUEZ PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Apure: en mi condición de defensor del ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTOYA SUAREZ, en su carácter de imputado en la causa 1C-3482-03, como se evidencia en las actas procesales y en el cual le solicitaba al Tribunal que tomara las medidas legales ante el desacato de la Comandancia de Policía del Estado Apure, sobre la citación de la victima ISIDRO MANUEL HIDALGO a los efectos de la audiencia especial… …(Omissis)… De la denuncia antes expuestas, se infiere que el acto emanado por el Juez David Oswaldo Bocaney, lo trata de encuadrar el denunciante en el artículo 207 del Código Penal Venezolano, como es DENEGACION DE JUSTICIA, pero es el caso que la devolución de dicho escrito se debió, a la imprecisión del mismo, toda vez que la causa señalada por el Abg. MELANIO DJESUS TREJO, a la cual debía agregarse el consabido escrito, no pertenecía al ciudadano: OSWLADO ANTONIO MONTOYA SUAREZ, por lo que al, agregarse el escrito a dicha causa, jamás iba a producir los efectos solicitados por el defensor. Ahora bien para quien aquí decide, la devolución de un escrito mediante oficio para corregir un error material, no constituye el delito de infractor del deber público, tipificado en las normas antes mencionadas y al no encuadrar en el tipo, concluimos, que en el caso planteado por el cual fuera denunciado el DR. DAVID OSWALDO BOCANEY, no reviste carácter penal, lo que origina un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es acoger en su totalidad la solicitud Fiscal y acodar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA…OMISSIS…”


II
Ahora bien, el recurrente presentó un escrito contentivo del recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles, por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 24-04-04, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“…(Omissis)…DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA EXPONER: PRIMERO: CON FECHA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2004, PROCEDIENDO EN MI CARÁCTER DE ABOGADO EN EJERCICIO Y DEL DEFENSOR DEL CIUDADANO: OSWALDO ANTONIO MONTOYA SUAREZ, PRESENTE DENUNCIA PENAL ESCRITA POR ANTE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, POR EL DELITO DE LAS INFRACCIONES DE LOS DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 207 DEL CÓDIGO PENAL CONTRA EL CIUDADANO: JUEZ PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE DR. DAVID OSWALDO BOCANEY, COMO CONSTA EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE 2C-5863-04, CON FECHA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2.004 COMO CONSTA EN ESCRITO DEL FISCAL NOVENO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EN EL ENCABEZAMIENTO MARCADO 1. OMISSIS”DE LOS HECHOS, ES DECIR, DEPUSE DE DIECIOCHO (18) DÍAS DE INTERPUESTA DICHA DENUNCIA Y, LUEGO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DA POR RECIBIDAS CON FECHA 15 DE JULIO DEL AÑO 2.004 LAS ACTUACIONES PROCEDENTES DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN LA CUAL SOLICITA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA, ES DECIR, DESPUÉS DE DIECISÉIS DÍAS DEL RECIBO DE LA FISCALÍA NOVENA, LO QUE DA UN TOTAL DE LA FECHA CUANDO FUE INTERPUESTA LA DENUNCIA EN LA FISCALIA SUPERIOR DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DESDE: EL ONCE 811) DE JUNIO DEL AÑO 2.004 A LA FECHA CUANDO FUE SOLICITADA LA DESESTIMACION CUANDO RECIBIDO EL EXPEDIENTE EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL CON FECHA: QUINCE (15) DE JULIO LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO DIAS, CON LA GRAVE PARTICULARIDADSE QUE EL AUTO DE RECIBO Y VISTA DE LAS ACTUACIONES Y EN EL CUAL ACORDO DARLE ENTRADA EN LOS LIBROS NUMERAR LA CAUSA BAJO EL N°:2C-5863-EL AUTO DICTADO, NO ESTA FIRMADO NI POR EL JUEZ, NI POR EL SECRETARIO, …(Omissis)… EL ESCRITO PRESENTADO POR EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE FUE PRESENTADO EXTEMPORANEAMENTE, PORQUE FUE PRESENTADO DESPUES DE LOS 15 DIAS QUE SE INTERPUSO LA DENUNCIA POR ANTE EL JUEZ DE CONTROL, INOBSERVANDOSE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 301 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL …(Omissis)… LA TRANSGRESIÓN POR INOBSERVANCIA DEL LAPSO PARA PRESENTAR LA DESESTIMACIÓN ES TAN EVIDENTE QUE NO AMERITA ANALISIS DE LA ILEGAL DESESTIMACION SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y AVALADA POR EL JUEZ DE CONTROL 02 Y DE LO CUAL HABRA OPORTUNIDAD LEGAL PERTINENTE EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA Y DE PRACTICAR LAS ACTUACIONES SOLICITADAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL EXPEDIENTE 1C-1.044-03 …(Omissis)… ”


III

En fecha 28-07-04, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de la contestación del recurso.

En fecha 30-07-2004, la abogada FANNY CABARCAS HIDALGO en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, interpuso contestación del recurso de apelación donde alega lo siguiente:

En atención a lo planteado en el escrito recursivo, interpuesto por el abogado MELANIO DE JESUIS TREJO, en su Capitulo II, mediante el cual alude lo preceptuado en el articulo 49 ordinal 1| la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)… Esta Representación Fiscal estima que no se vulneraron derechos de rango constitucional, toda vez que manifiesta el recurrente en su escrito, que se violo el debido proceso, hecho este que es falso por cuanto el escrito mediante el cual fue presentada formalmente la denuncia objeto del presente, fue recibida en este Despacho Fiscal, en fecha 29-06-04, procedente de la Fiscalía Superior de este estado, tal y como se evidencia de la nota de recibido por este Despacho en la precitada fecha la cual puede apreciarse en el margen izquierdo del cuerpo escritural de la denuncia en cuestión, así como también del asiento de libro de diario llevado por esta Representación fiscal, lo cual quedo asentado en el N° 5203, de fecha 30-06-04. En tal sentido…(Omissis)… La DESESTIMACION de la denuncia por cuanto los hechos explanados en las escrituras de la misma NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, …(Omissis)… un cómputo del lapso de tiempo transcurrido desde que este Despacho tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta por el ciudadano MELANIO DE JESÚS TREJO, SE EVIDENCIA QUE TRANSCURRIERON Quince (15) días exactos, encontrándose dentro del lapso legalmente establecido para realizar la solicitud. Estimo prudente destacar que el articulo 301 establece caramente que “…DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTE S A LARECEPCION D ELA DENUNCIA O QUERELLA, SOLICITARA AL JUEZ DE CONTROL, MEDIANTE ESCRITO MOTIVADO, SU DESESTIMACIÓN, CUANDO EL HECHO NO REVISTA CARÁCTER PENAL…”. …(Omissis)…


IV
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-08-04, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y ALEXIS PARADA PRIETO.

En fecha 04-08-04 se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones del recurso de apelación de auto, correspondiéndole el N° 1Aa 879-04 y por distribución la ponencia a la DRA. MARIELA CASADO ACERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09-08-04 mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


V
Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

Cuando hablamos de denuncia, nos referimos, de acuerdo con lo establecido en la norma del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) cualquier persona que tenga el conocimiento de la comisión de un hecho punible, puede, es decir, tiene la facultad, de denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un Órgano de Policía de Investigaciones Penales.

Debemos destacar que la denuncia es sólo un modo potencial de dar inicio a la fase preparatoria, de acuerdo al proceso acusatorio que nos rige en materia procesal penal, de tal modo que en los casos donde existe, como ha señalado Eric Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal), es un elemento previo y proformador de la imputación, primero y de la acusación después.

La denuncia, ha señalado el autor antes citado, es la comunicación hecha por un particular a la autoridad competente de un hecho que a su juicio reviste caracteres de delito, pero ello no se puede equiparar a una acusación, por cuanto ésta constituye la atribución de un delito a una persona y la consiguiente formulación de una pretensión punitiva por ante el órgano jurisdiccional competente, una vez que se ha comprobado prima facie la certeza del delito y de la participación del acusado. La denuncia precede a la fase preparatoria, cuya función es justamente comprobar lo denunciado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el denunciante haciendo uso de la atribución conferida en la norma del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, ha presentado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público un escrito contentivo de un hecho que ha considerado punible, a fin de instar la actuación del titular de la acción penal, la cual fuere Desestimada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del COPP es al Ministerio Público a quien le corresponde dictar la decisión de dar inicio a la fase preparatoria, lo que se conoce en doctrina como auto de inicio de investigación.

El Ministerio Público como titular de la acción penal en el proceso acusatorio que nos ocupa, una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un hecho delictivo de acción pública, ordenará el inicio de la investigación, sin pérdida de tiempo (resaltado propio).

Las diligencias para la constatación de la existencia del delito, pueden ser anterior al auto de inicio de investigación, sobre todo en los casos de constatación inmediata. Lo que puede dar origen a la desestimación de la denuncia.

Cuando la norma del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) de la Desestimación, señala que el Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, (resaltado propio) solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo para el desarrollo del proceso, pretende dejar establecido que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, prima facie, pués éste no debe incoarse si no existen bases para ello. Tal y como señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera (“Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio en el COPP en la fase preparatoria y en la intermedia”, Revista de Derecho Probatorio, N° 11, Caracas, 1999, pag 268) la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, las máximas de experiencia, conocimiento científico (incorporado de la Sala), determinarían el establecimiento del análisis de los elementos constitutivos de la denuncia interpuesta, si el hecho es típico, si la acción está prescrita o no y si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

Es decir, que en principio se decretará la desestimación de la denuncia, solicitada por el Ministerio Público, cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito o porque aún siéndolo, la acción para perseguirlo está prescrita. Ahora bien, tal y como ha considerado Eric Pérez Sarmiento, No quiere decir, que la desestimación deba ser apreciada siempre con prescindencia de toda investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo más allá de la fuente, de la denuncia, pero es necesario que tal comprobación se realice en la etapa incipiente del proceso y antes de señalar a alguno como imputado en la causa, por cuanto en este caso lo que procedería sería un archivo fiscal de las actuaciones o un sobreseimiento.

Para algunos autores, ha sido objeto de desacuerdo considerar la desestimación de la denuncia o querella, en el caso de tener que hacer investigación del hecho señalado como delictivo.

En el caso que nos ocupa el recurrente Dr MELANIO DJESUS TREJO, en su escrito de apelación, invoca la extemporaneidad de la solicitud de desestimación de la denuncia por él presentada, por el Delito de las infracciones de los Deberes del Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal (sic), contra el Ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dr David Bocaney ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, habida cuenta que fue interpuesta en fecha 11 de junio de 2004, remitida por esa fiscalía Superior al Fiscal del proceso, Fiscal Noveno del Ministerio Público, en fecha 29 de junio de 2004 y recibida por el Juez de Control correspondiente en fecha 15 de julio de 2004, con la grave particularidad, según su dicho, que el auto de recibo y vista de las actuaciones y en el cual acordó darle entrada en los libros y numerar la causa bajo el N° 2C-5863, no está firmado ni por el juez ni por el secretario.

Al respecto y del análisis supra realizado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en razón a la denuncia, y la desestimación de la misma, como fundamento esencial, así como en relación al lapso que al respecto de la solicitud de desestimación de la denuncia prevé la norma procesal contenida en el artículo 301 del C.O.P.P, invocado éste último como violentado tanto por el Ministerio Público como por el Juez Segundo de Control en la decisión de fecha 15 de julio del corriente año, que acordara la Desestimación de la denuncia interpuesta por el recurrente, debemos señalar al respecto, que si bien es imperativo el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos, lo cuales se prevén en interés de la celeridad necesaria ante la práctica de diligencias, y en el caso, que se inicien lo más rápidamente, a fin de preservar evidencias, la diligencias de investigación, ante la presunta comisión de un hecho delictivo; sin embargo en el caso que nos ocupa observamos que el fiscal del proceso, a quien en definitiva le corresponde como titular de la acción penal, establecer la necesidad o no, de iniciar una investigación penal por unos hechos denunciados como delictivos, ha observado los mismos; si bien la Fiscalía Superior del Ministerio Público, sirvió como receptor de la denuncia presentada por el recurrente, debió como ente indivisible con la fiscalía del proceso, dentro de los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal tramitar lo conducente. Aprecia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure que entre la recepción de la denuncia por la fiscalía novena del Ministerio Público, y la solicitud de la desestimación de la denuncia presentada por ante el Tribunal de Control correspondiente y la decisión del Juzgador a quo, fueron preservados los lapsos correspondientes. Que la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no fue objeto del recurso en relación a los elementos que sirvieron de fundamento para ordenar la desestimación de la DENUNCIA interpuesta por el recurrente. Atendiendo a la naturaleza de la institución de la Desestimación de la Denuncia, considerada como depuración del proceso penal prima facie; que no necesita en principio, ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado; que no ha habido siquiera investigación alguna; considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso, a pesar de la inobservancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en resguardar y preservar la temporalidad en los trámites que le competen, no estamos en presencia de un vicio que pueda ser estimado como causal de nulidad absoluta, por cuanto la esencia de la desestimación de la denuncia no fue objeto de recurso, y aún cuando no fue señalada como viciada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal la revisó en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela encontrándola ajustada a derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MELANIO DJESÚS TREJO contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de julio de 2004. En consecuencia, queda confirmada la aludida decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19 ) días del mes de agosto del año dos mil cuatro

ALEXIS PARADA PRIETO.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.


JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE.)

JOSELIN RATTIA C.
SECRETARIA


CAUSA PENAL N° 1Aa 879-04.
MCA/nancy y.