REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES



San Fernando de Apure, 02 de agosto de 2004
194° y 145°


PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


CAUSA N° 1Aa-871-04
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO: ÁNGEL OMAR MONGES MARQUEZ.

DEFENSOR PRIVADO:
ABOGADA: ERANIA DEL VALLE VEGA RIVAS.
IMPUTADO:
HERNARIS RAMÓN RON MONROY.
DELITO: HURTO CALIFICADO CONTINUADO DE GANADO, ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA.

VICTIMA:
FULVIO CANTORE MARTINA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS, abogada Defensora del ciudadano: HERNARIS RAMÓN RON MONROY, en la causa signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-871-04, contra la decisión (Auto) de fecha 21 de Mayo de 2.004, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la que ordenó al antes mencionado, LA ORDEN DE APREHENSIÓN por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO DE GANADO, ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, artículos 464 y 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 61 al folio 79 del legajo en copias certificadas que conforma la Causa 2C-5.695-04, riela la decisión fundada del A-quo, la cual es del tenor siguiente:

“(Omissis)…En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano RON MONRROY HERNARIS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 7.297.374, Residenciado en Turmero Estado Aragua hijo de Pedro Benigno Ron y de Felidelfia Monrroy de Ron por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 1 de la ley penal de protección a la actividad ganadera. Y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 21-05-2.004, y consecuencialmente sin lugar la solicitud de libertad plena del imputado. TERCERO: Mantener el legajo contentivo de la causa en la sede de este tribunal hasta el día 08-07-2.004, fecha en la cual se encuentra pautada audiencia especial conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad,… (Omissis)…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 83 al 88, riela el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la ABG. ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS, con el carácter de Defensora Privada del imputado de autos, presentado ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 08 de Julio de 2004, y fundamentado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que explanó sus alegatos esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

…(Omissis)…Como fácilmente podrá constarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 18 de marzo del 2004, el ciudadano: FULVIO CANTORE MARTINA, formuló una denuncia ante el Destacamento de Fronteras número 63, del Comando Regional número 06 de la Guardia Nacional, acantonado en Bruzual Estado apure, quien actuando como Presidente de la Sociedad de Comercio…(Omissis)…no obstante QUE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TAL NEGATIVA, AUN NO HABÍAN CAMBIADO,



vale decir que aún estando vigentes las circunstancias para negársele una orden de aprehensión formalmente la presentaba, aunado a ello reconociendo que el Juzgado Segundo de Control, para admitir la Querella ya mencionada, lo había hecho contrariando la norma del Artículo 72 del COPP, al solicitar al Juez Primero de Control la causa,…(Omissis)…Con fundamento en el ordinal 4to del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO FORMALMENTE a la decisión por el Juzgado Segundo de Control, de esta entidad Judicial, en fecha 03 de julio del 2003, en la cual se ratificó la procedencia de la medida privativa de Libertad en contra de mi defendido, ciudadano: HERNARIS RAMÓN RON MOROY, ampliamente identificado en la causa 2C-5695.04; por atribuírsele la autoría material del Delito de Hurto calificado de Ganado, en consecuencia denuncio la infracción de los Artículos: 02; 07; 26; 44 ordinal 1°; 49 encabezamiento y sus ordinales 1° y 2°, 257y 334del texto Constitucional de la república Bolivariana de Venezuela y, 01; 08; 09; 19; 22; 72, 73; 104; 124; 125, 130; 243; 244; 246; 247; 250; 251(ordinal 4to) y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del mencionado Juez segundo de Control,…(Omissis)…resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto Jurídico cometido por el Juzgado Aquo, pues, cumplido como ha sido la formalidad procesal que exige el Artículo 448 de la norma adjetiva Penal interpongo el mismo, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales como los que hemos vivido en esta instancia…Omissis…en el caso de marras, se dictó la Medida Privativa de Libertad, sin tenerse la convicción de la responsabilidad de mi defendido en gran cantidad de supuestos delitos, y lo más grave vulnerándosele flagrantemente su Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva…(Omissis)…este respetado Magistrado, obvió los principios y las garantías procesales que venía cercenando el Ministerio Público a mi representado, aunado a ello cómo puede afirmar este Magistrado que están llenos los extremos del Artículo 250 del COPP, …(Omissis)…Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 450 del código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar la circunstancia que nos obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, doy por reproducida en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE…(Omissis)… PRIMERO: Escrito dirigido por mi defendido, al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta entidad Judicial, en fecha 06-04-2004, …(Omissis)… MEDIANTE EL CUAL SOLICITA se le informe de alguna averiguación en su contra…(Omissis)…se SIRVA DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que tenga por presentado, por constituido el domicilio procesal señalado, y por legitimado para recurrir en el RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, …(Omissis)…ACUERDE LA REVOCATORIA de la decisión RECURRIDA, por presentar nulidad ABSOLUTA, …(Omissis)…ordene su LIBERTAD PLENA…(Omissis)…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio 91 al 94, riela el escrito de contestación del recurso de apelación presentado ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 15 de Julio de 2004, por el

ABG. ÁNGEL OMAR MONGES MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado como Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con acatamiento de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando alegatos bajo las consideraciones siguientes:

…(omissis)…a fin de de dar contestación al Recurso de APELACIÓN DE AUTOS, ejercidos por la abogada ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS, en su condición de abogado defensora del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, en la causa penal N° 2C-5.695-04,

De los Fundamentos de la Presente Apelación

El Ministerio Público, luego de haber analizado y estudiado exhaustivamente el contenido del Recurso de Apelación Genérico, ejercido por el ciudadano: HERNARIS RAMÓN RON MONRROY , debidamente asistido por su mal llamado representante judicial, condición que se atribuye en todo el universo del escrito presentado en contra de la responsable decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ……”

Antes de entrar a conocer el fondo de asunto puesto a nuestro conocimiento por la pretensión de la recurrente, debemos de manera humilde hacer algunos señalamientos para que la respetable defensa se ilustre de manera concreta sobre la procedencia o requisitos de procedibilidad para ejercer el correspondiente Recurso de Apelación de Autos. …omisis… teniendo que acudir este representante fiscal a una interpretación extraconceptual así de tratar de entender que es lo que quiso decir la defensa a manera de ejercicio mental, no entiendo este representante fiscal cuales fueron los motivos que conllevaron a la utilización del mismo, …omisis… debe ser declarado “ INADMISIBLE” …omisis… en cuanto a los elementos existentes en contra del imputado considera esta Representación Fiscal, que es prematura las consideraciones que hace la defensa en cuento a la no existencia de delito alguno …omisis… se observa que evidentemente el ciudadano el ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONRROY vendió una gran cantidad de semovientes bovinos …omisis… En cuanto al recurso interpuesto por la abogada ERENIA DEL VALLE VEGAS RIVAS…omisis… que el mismo sea declarado “INADMISIBLE” por considerar que no reune los requisitos de procedibilidad …omisis”…



Del folio 95 al 97, riela el escrito de contestación del recurso de apelación presentado ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 20 de Julio de 2004, por el abogado LUIS LORETO en su condición de Querellante, donde alega lo siguiente:



“…omissis DEL DERECHO DE LAS TRANSGRESIONES ILICITOS PENALES PRIMERO: la comisión de hurto calificado de ganado previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Especial Penal Para la Protección de la Actividad Ganadera. SEGUNDO: De la Apropiación Indebida del Ganado dada en confianza…omisis… TERCERO: Del Agavillamiento porque dolosamente utilizo los obreros o peones de la hacienda para cometer su acto ilícito …omisis… CUARTO: …omisis… A tratar de influir negativamente en contra de los campesinos para que actúen y testifiquen falsamente es de hacer notar INMINENTEMENTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN…omisis…”

En fecha 23-07- 2004, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: ALEXIS PARADA PRIETO, MARIELA CASADO ACERO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, de la Causa N ° 2C-5695-04, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, se le dio entrada quedando signada bajo el N° 1Aa 871-04 y designándose ponente al Abogado ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, quien por distribución le correspondió.
En fecha 26-07- 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto acordó admitir la apelación ejercida por la ABG. ERENIA DEL VALLE VEGAS, en su condición de defensora privada del imputado de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de julio de 2004, por cuanto se desprende que satisface los requisitos exigidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo explanado, esta Alzada, procede al examen del pedimento de la defensa en los siguientes términos:
Alega el recurrente en su escrito recursorio, que el 18 de marzo de 2004 el ciudadano FULVIO CANTORE MARTINO formuló denuncia ante el Destacamento de Fronteras N° 63, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional acantonado en Bruzual, estado Apure, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Hacienda Ganadera Los Quitasoles S.A.; donde manifiesta que hay un faltante de (1.000) reses, al cierre del inventario que se realizó el 13 de Febrero de 2004, así como maquinaria, equipos de repuestos, materiales e insumos; iniciándose la investigación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Considera la defensa, que a partir de ese momento se practicaron una serie de diligencias dirigidas contra su defendido, por lo que ya existía una imputación contra su representado, y ha debido informársele al imputado de la investigación en su contra.
Más adelante, señala que su defendido en fecha 4 de Abril de 2004, introdujo un escrito en la Fiscalía, donde señalaba su disposición de comparecer ante la Fiscalia el día, la hora y la fecha que se le requiriere; sin embargo, la Vindicta Pública le vulneró el derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Manifiesta el recurrente, que el día 22 de Abril de 2004, el Ministerio Público solicita ante el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal una Orden de Aprehensión en contra de su defendido, alegando peligro de fuga, solicitud que es negada por el Juez de Primero de Control, por lo que a partir de ese momento EL JUEZ NATURAL Y PREVENIDO, tal como lo señala el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure; posteriormente en fecha 30-04-04, el denunciante interpone querella en contra de su defendido. E igualmente, el Fiscal del Ministerio Público, contrariando las reglas del Juez Natural y la prevención de éste, solicita una Orden de Aprehensión en contra de su defendido, por lo que el Juez Segundo de Control contrariando la norma del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Juez Primero la causa, dejando a criterio de ese Tribunal la procedencia de la Orden de Aprehensión, la cual efectivamente decreta, en flagrante violación del artículo 255 del texto Constitucional.
La Sala al analizar el pedimento observa, que efectivamente el Juez Primero de Control, había negado la orden de Aprehensión que había sido solicitada por la Fiscalía y que posteriormente el Juzgado Segundo de Control decretó la Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONRROY.

Considera la Sala que no hay violación al principio del Juez Natural, por cuanto tanto el Juzgado Primero, como el Segundo de Control, son jueces competentes para resolver acerca del pedimento de la Fiscalía, y ello en virtud de que tienen la misma función. El hecho de que el Tribunal Primero de Control se haya desprendido de la causa sin objetar el pedimento del Juez Segundo, no quiere decir que se haya violado el principio del Juez Natural, ni que haya violación de norma Constitucional alguna, como lo manifiesta la defensora. Es por esto que la Sala considera necesario transcribir parte de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de Junio de 2000 (caso: ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS) en donde se establecen los caracteres que debe reunir el Juez Natural:

“El derecho al Juez consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces..
…omissis…
“---En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez
y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez, La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron , y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3)tratase de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia…”

Igualmente, estima esta Sala, que el Acto administrativo en relación a la distribución de expedientes, donde hay Tribunales de igual competencia, en nada inciden sobre los caracteres que se exigen al Juez Natural, ya que la aplicación de tales normas, no influyen sobre la preexistencia del juez o sobre su competencia.
En el caso de estudio, el hecho de que el Tribunal Segundo de Control haya solicitado las actuaciones al Juez Primero de Control, en nada vulnera el principio del Juez Natural y así se decide.
Así mismo alega la defensa, que el Juez Segundo de Control, obvió los principios y las garantías procesales que venía cercenando el Ministerio Público a su representado, en el sentido de que, cómo puede afirmar ese Magistrado que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando uno de ellos exige que se evidencie el Peligro de Fuga, es decir lo que ha denominado la doctrina y el derecho comparado Latinoamericano como requisito indispensable de procedibilidad de esta medida en el campo del derecho procesal aquellos referidos al 1.- FUMUS BONI IURIS (Humo de Buen derecho ) 2. PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora) por lo que el Juez al momento de decretar algunas de las medidas previstas en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido verificar la concurrencia copulativa de tales requisitos de procedibilidad.
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control podrá, a solicitud del Ministerio Público, decretar la privación preventiva de libertad siempre que acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Contiene la disposición legal antes señalada, dos supuestos, el primero de ellos, referido al caso de que la Fiscalía presenta al imputado aprehendido en procedimiento de flagrancia y solicita al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad, y el Juez, una vez oído al imputado que le presentan, decidirá. El otro supuesto contenido en la norma, revela que el Ministerio Público, actuaciones y solicitud en mano, se dirige al Juez de Control y pide que libre el decreto privativo preventivo de libertad en contra de un imputado que no está aprehendido, por lo que deberá igualmente solicitar una orden de aprehensión o captura.
Así las cosas, una vez aprehendido el imputado ordenado capturar, dentro de las 48 horas siguientes, será conducido ante el Juez de Control, quién en presencia de las partes y de las victimas, si fuere el caso resolverá si mantiene o no la medida o la sustituye por otra menos gravosa.
En el presente caso se cumple el segundo de los supuestos mencionados, visto que el Juzgado Segundo de Control, por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2004, previa solicitud Fiscal, decreta la privación preventiva de libertad al ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, quién para la fecha no había sido aprehendido, estimando cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aprehendido el imputado, es presentado ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual luego de oírlo, tal y como se hace en el acta de presentación de imputado celebrada en fecha 03 de julio de 2004, resuelve mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Segundo de Control al ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, por lo delitos de Hurto Calificado Continuado de Ganado previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 1° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera (calificación dada por el referido Tribunal ).
Al analizar la decisión impugnada, observa la Sala, que el A Quo, hizo un análisis detallado de las razones por las cuales consideró que había peligro de fuga.
En relación con la inconstitucionalidad de la medida privativa de libertad, en decisión de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la Sala Constitucional estableció:
“…Omissis…lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 (ahora 250 ) del Código Orgánico Procesal Penal , para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 ( ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 (ahora 250 ) del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 (ahora 251), ejusdem., de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional…”

De acuerdo a la sentencia anteriormente transcrita, podemos determinar con precisión, que el Tribunal A Quo en la decisión recurrida, cumplió las previsiones de los artículos 250 en sus ordinales 1,2, 3; 251 ordinales 1, 2, 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se confirma la decisión apelada y así se decide.
En relación a la denuncia invocada por la defensa, de que se le vulneró a su defendido el debido proceso, cuando en comunicación de fecha 06-04-04 éste se dirigiera al Fiscal 5° del Ministerio Público solicitándole, información de las actuaciones procesales que pudieren cursar en su contra, ello no ocurrió así, por cuanto el ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONRROY, adquirió la cualidad de imputado cuando el Fiscal del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión, por lo que, cuando solicita que se le informe sobre si existe una averiguación en su contra, él no ostentaba la cualidad de imputado, por lo tanto mal pudo habérsele violado el derecho del debido proceso. Es a partir del momento en que se le solicita la Orden de Aprehensión cuando le nacen los derechos establecidos tanto en la Constitución como en la norma Adjetiva Penal a que se refieren los artículos 124 y 125 numeral 1. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En fuerza de los anteriores razonamientos, de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS, defensora del ciudadano: HERNARIS RAMÓN RON MONRROY. Se confirma la decisión recurrida. Trasládese al citado ciudadano a los fines de imponerlo de la decisión. Líbrese boleta de traslado.
Diaricese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos dias del mes de agosto del año dos mil cuatro.
ALEXIS PARADA PRIETO.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ MARIELA CASADO ACERO

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
La Secretaria,

YULI TERESA BALI ARVELO.