REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 20 de agosto de 2004

194° y 145°

PONENTE: MARIELA CASADO ACERO

CAUSA PENAL N °
1Aa 869-04.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
ABOGADO DEFENSOR :
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO. DEFENSOR PUBLICO PENAL
REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

PENADO:
GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LUGO

VICTIMA: RODRÍGUEZ LUIS EMILIO
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES MENOS GRAVES

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EXTENSION GUASDUALITO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


I

Procedente del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el penado: GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal antes citado en fecha 10-05-2004, en la causa N° 1E-81-99, donde el Tribunal declaró lo siguiente:

“(Omissis) … . PRIMERO: El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LUGO, fue condenado en fecha 24 de agosto de 1999, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de Seis (6) años, tres (3) meses y veintiséis (26) de presidio, por la comisión del delito de ROBO a Mano Armada y Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 457 y 415 del Código Penal. Omissis Segundo: Al folio 198, consta solicitud del beneficio de CONFINAMIENTO, realizada por el penado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LUGO. Así mismo corre inserto al folio 196 al 197 de la presente causa, record de conducta, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 16-04-2004, donde se evidencia expresamente todos los ingresos que ha tenido el penado en ese Centro Penitenciario, siendo el primero en fecha 03-06-85, por el delito de Hurto Calificado y Hurto Agravado, el segundo el 07-02-91, por el delito de Tenencia de Estupefacientes, situación esta que indica su condición de reincidente. TERCERO: a los folios 183 al 185 corre inserta auto de este Tribunal de fecha 12 de enero de 2004, donde se niega el beneficio de confinamiento solicitado por el penado en fecha 07- de enero de 2004, donde se niega el beneficio de confinamiento solicitado por el penado en fecha 07 de enero de 2004 fundamentado en que en la presente causa se encuentra agregada constancia que demuestra la condición de reincidente del penado (F.182), y en diferentes informes practicados se expresa que sus actos cotidianos son inclinados a cometer hechos punibles, aunado a ello las diferentes evaluaciones psicosociales practicadas, las cuales arrojaron pronósticos desfavorables y efectuando un análisis de lo contenido en el artículo 53 del Código Penal …OMISSIS…” CUARTO: El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:” PROHIBICION DE REFORMA. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial” Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación” (subrayado del Tribunal) ….. omissis”


II
Ahora bien, el recurrente en fecha 21-05-04, en el acto de la imposición de la decisión de fecha 10-05-2004, alegó lo siguiente:
“…(Omissis)…. Me doy por notificado de la decisión que me fuere impuesta y producida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guasdualito, y muestro mi inconformidad con la decisión y aprovecho estas audiencia para solicitar que se me traslade al Tribunal de Guasdualito porque quiero entrevistarme con la Juez y quiero apelar de esta decisión Es todo…(Omissis)… ”




III

En fecha 11-06-204, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito libró boleta de emplazamiento al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a fin de que conteste y en su caso promueva pruebas. Dándose por notificado el mismo en fecha 13-05-2004. El señalado Fiscal no dió contestación al Recurso de Apelación.
IV

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-07-04, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y ALEXIS PARADA PRIETO.

En fecha 20-07-04, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones del recurso de apelación de auto, correspondiéndole el N° 1Aa 869-04 y por distribución la ponencia a la DRA. MARIELA CASADO ACERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11-08-04, mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE

Analizadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, observa ésta Sala, que en fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ante el escrito suscrito por el ciudadano (penado) GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LUGO, a través del cual solicita le sea concedido el Beneficio de Confinamiento, se pronunció declarando en la Dispositiva que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto en fecha 12-01-04, ya había emitido decisión sobre la solicitud del Beneficio de Confinamiento del penado Gustavo Enrique González, considerando que el mismo Tribunal no puede reformar sus propias decisiones ya que éstas solo pueden ser revocadas o reformadas por una Instancia Superior. Sin embargo, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Apure que en la motiva de la decisión de fecha 10 de mayo del corriente año, recurrida por el penado Gustavo Enrique González en fecha 21 de mayo de 2004, manifestando en ese mismo acto darse por notificado, a pesar que en el cómputo de secretaría de Sala del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se refleja que el penado se dio por notificado el día 19 de mayo de 2004, el juzgador a quo estableció de manera clara las razones por las cuales debía negarse el Beneficio de Confinamiento, esto es, “ en uso de sus atribuciones establecidas en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente decidir sobre la procedencia del beneficio observa lo siguiente” dejó establecido tal y como se señalara ut supra cada una de las razones y fundamentos que exige la norma del artículo 53 del Código Penal, a fin de poder conceder o no, el Beneficio de Confinamiento solicitado; al respecto, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, así como cualquier otra prueba presentada; para lo cual quedó establecido por el juzgador a quo, de manera clara en la motiva de la decisión recurrida, que el penado fue condenado por los delitos de Robo a Mano Armada y Lesiones Menos Graves a Seis Años (6) , Tres (3) Meses y Veintiséis (26) (sic)de Presidio. Que si bien fue solicitado el Beneficio de Confinamiento, corre inserto en las actas constitutivas de la causa seguida al penado Gustavo Enrique González su record de conducta, donde se evidencia expresamente todos los ingresos que ha tenido el penado, al Centro Penitenciario de Occidente. Asimismo refiere se encuentran agregado a las actas del expediente, diferentes informes practicados al penado solicitante, donde se expresa que sus actos cotidianos son inclinados a cometer hechos punibles; aunado a las diferentes evaluaciones Psicosociales practicadas, las cuales arrojaron pronóstico desfavorable; no existiendo por parte del penado la certeza que mantendrá una conducta buena al obtener el Beneficio Solicitado. Es decir, que ante todas esas razones de derecho adecuadas a las exigencias de la norma sustantiva penal, en concordancia con la norma adjetiva, así mismo, en resguardo de los derechos fundamentales no solo del penado, sino de la sociedad misma, la conclusión ineludible y ajustada a derecho es y así debió quedar plasmada en la dispositiva del fallo recurrido, negar la solicitud de Beneficio de Confinamiento. Y no declarar que no había materia sobre la cual pronunciarse. El Juzgador en ejercicio del poder jurisdiccional, debe siempre decir el derecho.
Si bien el penado también es sujeto de derechos, los cuales deben ser respetados y garantizados hasta el último día del cumplimiento de la sanción que el estado le haya impuesto, al haberlo declarado culpable de un hecho dañoso o lesivo a la sociedad en general y a la víctima en particular, no es menos cierto que, para poder ser acreedor de un Beneficio como concesión estatal, debe estar adecuado a la exigencia de unos parámetros mínimos, que de alguna manera señalen el compromiso por parte del solicitante penado, quien en principio, tendría la obligación de permanecer recluído durante todo el tiempo que le ha sido establecido en la sentencia que le ha condenado, y de acuerdo al quantum de pena del hecho delictivo de que se trate, de respeto a los derechos de los integrantes de la sociedad, que ya ha sido lesionada. Y que así como razones de Política Criminal han influído en el establecimiento del tiempo de la pena, éstas mismas influyen en el otorgamiento de Beneficios que constituyan salidas anticipadas de los centros de reclusión, a fin de ir incorporando al transgresor de las pautas de convivencia, a la sociedad, por una parte para que se vaya integrando a ella y por la otra, para estimular su buen comportamiento durante la reclusión.
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada en lo que respecta a la motiva de la misma. Y por cuanto del desarrollo, análisis y argumentos expuestos por el a quo en la misma, la dispositiva debió ser ineludiblemente Negar la Solicitud de Beneficio de Confinamiento pedida por el penado Gustavo Enrique González, es por lo que así queda establecida.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el penado: GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.182.485 venezolano, nacido el 10-12-57, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito de fecha 10-05-2004. En consecuencia, queda confirmada la aludida decisión, salvo en lo que respecta a la dispositiva que como quedó expresado en las motivaciones anteriores, debió declarar que negaba el beneficio de confinamiento solicitado por el penado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LUGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure Extensión Guasdualito en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte (20) dias del mes de agosto del año dos mil cuatro.

ALEXIS PARADA PRIETO.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.


JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE.)



JOSELIN RATTIA COLINA

SECRETARIA