REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES



San Fernando de Apure, 23 de agosto del año 2004.


194° y 145°


Vista la solicitud presentada por ante esta Corte de apelaciones por el abogado JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, quien procede en su carácter de defensor de los ciudadanos MIRIAN ROSA PIÑANGO y CARLOS RODRÍGUEZ MORALES, de la cual se desprende su interés en que ésta oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Apure, solicitando la causa signada bajo el N° 04-F02-2934-04 y nomenclatura del Juzgado Segundo de Control 2C-5956-04 a los fines de que se proceda a declarar la nulidad del auto de admisión de la querella interpuesta por la ciudadana YADIRIS XIOMARA GUTIERREZ contra los ciudadanos LISARDO JOSÉ RIERA GUTIERREZ, GABRIELA RIERA GUTIÉRREZ, MIRIAN ROSA PIÑANGO VERACIERTA Y CARLOS RODRÍGUEZ MORALES, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado, Estafa Agravada y Agavillamiento y consecuencialmente la nulidad del auto de inicio de investigación emitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por carecer de la firma del juez, porque según manifiesta, se trata de una decisión interlocutoria conocida en el ámbito penal como auto no susceptible de recurso de revocación, en el cual no podría el mismo A quo pronunciarse sobre tal pedimento.

Para decidir, la Sala, observa:
Pretende el solicitante abogado JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, entre a conocer por vía de solicitud de un asunto del cual no tiene conocimiento de causa por no haberla recibido por alguno de los medios ordinarios conocidos en la legislación venezolana relacionados con la competencia de las Cortes de Apelaciones. No entiende esta Sala, como el abogado JOSÉ ANGEL HURTADO pretende que esta instancia Superior conozca de unos planteamientos hechos en una solicitud sin haber utilizado el recurso ordinario de apelación a que se refiere el libro IV, título I, Título II y título III, según corresponda el caso en concreto del Código Orgánico Procesal Penal. Advierte la Sala al solicitante, que los deberes y atribuciones de las Corte de Apelaciones, además de los antes referidos y otros discriminados en la Ley Adjetiva Penal están especificados en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Por lo que, se insta al abogado JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, a hacer uso de los citados mecanismos legales, y en consecuencia lo por él solicitado debe ser declarado improcedente. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MIRIAN ROSA PIÑANGO y CARLOS RODRÍGUEZ MORALES, en su solicitud de fecha 19-08-2004. La sala fundamenta la presente decisión con base a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (23-08-04).

ALEXIS PARADA PRIETO.


JUEZ PRESIDENTE
(Ponente)

MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




JOSELIN RATTIA COLINA

SECRETARIA.

Causa N° Sa 01-04
APP/JRC/jgo