REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 27 de agosto de 2004.
194° y 145°
PONENTE: MARIELA CASADO ACERO
CAUSA N°
1Aa 891-04
VINDICTA PÚBLICA:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA.
SOLICITANTE:
DUILIO ARGENIS PIÑERO
MOTIVO:
APELACION DE AUTO
I
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, en su condición de defensor del ciudadano: DUILIO ARGENIS PIÑERO, en contra del auto dictado en fecha 28-07-2004, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró:
“PRIMERO:(Omissis)…Que el depósito realizado ante el estacionamiento el múltiple se hizo como consecuencia de una investigación penal llevada a efecto por el ministerio público…(Omissis)…todo depositario quien debe cuidar las cosas depositadas …(Omissis)… SEGUNDO …(Omissis)…Así las cosas al evidenciarse de la deposición efectuada por el depositante que el vehículo identificado es esta audiencia se encontraba en el fundo el jaral de la mira propiedad del ciudadano Duillo Piñero y no en el estacionamiento…(Omissis)… TERCERO: …(Omissis)… el ministerio público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación en este caso si el ciudadano Duillo Piñero no esta acreditado como propietario del vehículo descrito o como tercero interesado por alguna de las circunstancia en que pudiera intervenir no puede entonces el ministerio público y en este caso el tribunal de control entregar el vehículo descrito. CUARTO: Las acciones que se generaren como consecuencia de los gastos de depósito…(Omissis)… debe ser accionada por vía civil,…(Omissis)… se niega la solicitud efectuada por el ciudadano DUILIO PIÑERO…(Omissis)...”
II
DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, en su condición de defensor del ciudadano DUILIO ARGENIS PIÑERO, estableció en su escrito de fecha 09-08-04, que interpone Formal Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente alega en su escrito, lo siguiente:
“ (Omissis)…una vez analizada y estudiada la presente sentencia dictada por la Juez primero de Control, me permito dirijirme ante esta instancia a los fines de apelar tal decisión …(Omissis)… la juez Primero de Control, en el numeral Primero de su decisión señala, que según la norma adjetiva, es decir; el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se encautarany que no son imprescindibles para la investigación, …(Omissis)… el ciudadano Duillo Argenis Piñero, efectivamente era el depositario legal de este vehículo y en consecuencia directa es un tercero interesado, con facultad plena para acudir por ante el tribunal de control, …(Omissis)… El caso es, que desde el mismo momento en que este vehículo fue dado en deposito al Estacionamiento “El Múltiple”, propiedad de DUILIO ARGENIS PIÑERO, se comenzó a generar un derecho de acreencia sobre el mismo; …(Omissis)… Igualmente con esta decisión, a mi defendido en su carácter de legítimo propietario del estacionamiento “El Multiple”, se le violó flagrantemente EL DERECHO DE RETENCIÓN sobre el vehículo ya identificado hasta tanto le sea cancelada su acreencia, por los conceptos indicados anteriormente; …(Omissis)… causándole con esta decisión gravámenes irreparables de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)…”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Vencido el lapso a que se refiere el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose consignado en autos el emplazamiento del Fiscal Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación mediante escrito que corre inserto a los folios 28 al 31, en los términos siguientes:
“(Omissis)…esta Representación Fiscal, solicita que sea declarado INADMISIBLE, por haber sido ejercido extemporáneamente, motivado a que la decisión fue publicada el 28 de julio del año en curso y el abogado asistente lo ejerce en fecha 09-08-04, habiéndose así transcurrido doce (12) días desde la fecha de la decisión, …(Omissis)… FUNDAMENTACION DEL RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA. PRIMERO: …(Omissis)… ciertamente el vehículo objeto de la presente audiencia fue retenido como consecuencia de una orden legalmente emanada de un tribunal en pleno ejercicio…(Omissis)… a tales efectos se crean los estacionamiento con figura de depositarios judiciales e incluso el legislador va más allá y obliga al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que las víctimas puedan ubicar sus vehículos…(Omissis)…”
Cumplidos los trámites procedimentales se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, Jueza superior MARIELA CASADO ACERO, y estando dentro del lapso legal, este Corte de Apelaciones realizado el análisis de las actuaciones para decidir observa:
IV
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 437, 172, 175, 177 y 448 señalan lo siguiente:
Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-…(Omissis)…
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- …(Omissis)…
Artículo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles……..”
Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los Autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
La Sala, para decidir, observa:
Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto fundado, dictado en fecha 28 de julio de 2004 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia oral especial, celebrada de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud explanada por el ciudadano DUILIO PIÑERO representante legal del estacionamiento El Múltiple, quien con el carácter de depositario de un vehículo marca: Toyota; modelo: Hilux; color: Beige; serial de carrocería RM1069701922; clase: Camioneta; Placas: 74K-MAJ, que fuera trasladado desde el sitio donde se encontraba bajo su custodia, Finca El Jaral, en virtud de orden de allanamiento y por proceso iniciado por la Fiscalia del Ministerio Público. El solicitante, en fundamento a lo dispuesto en la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su calidad de depositario judicial, le pidió al Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal que le fuera entregada formalmente la camioneta dada en depósito, antes identificada, tal y como se desprende del acta contentiva de la decisión recurrida.
Ahora bien, tal y como se desprende del acta contentiva de la decisión recurrida se evidencia que la misma fue dictada en audiencia oral, en fecha 28 de julio del corriente año; decidiendo en ese mismo acto; más aún, señalando expresamente el juzgador, según se evidencia del acta contentiva de la decisión recurrida, que desde ese mismo acto quedaban notificadas las partes. Todo según lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcrito, la decisión que suceda a una audiencia oral, deben ser pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. Tal y como en efecto se hiciera.
El recurso de apelación interpuesto por el Dr. JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARINA, en su condición de abogado designado del Ciudadano DUILIO ARGENIS PIÑERO, en contra de la decisión de fecha 28-07-04 del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, objeto de impugnación, fue interpuesto en fecha 09-08-04 tal y como se desprende de certificación emanada de la Secretaría de Sala del Tribunal Primero de Control, así como de verificación de sello y firma de recibido por ante el área de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
Si bien el recurrente señala en su escrito recursivo, que el acta contentiva del acto efectuado en audiencia oral, fue agregada a las actuaciones el día 02-08-04, la decisión se produjo en el mismo acto y expresamente el recurrente quedó notificado desde allí, 28-07-04, de la misma, en el entendido que al señalarse que quedaban todos notificados desde ese acto celebrado, era a los efectos del cómputo establecido para el ejercicio del recurso correspondiente, en el caso.
Ahora bien, al fondo del presente asunto de la admisión, la Sala observa, que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de producirse la decisión, es decir, el 29 de julio de 2004; razón por la cual, los cinco días establecidos por el legislador en el artículo 448 del Código orgánico Procesal Penal, fenecieron el día 02 de agosto de 2004.
Al respecto debe señalar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Apure, que si el recurrente interpuso el recurso de apelación el día 09-08-2004, y el lapso establecido en la norma supra señalada vencía el 02-08-04; de la revisión de las actuaciones se desprende, que transcurrieron doce (12) días continuos, a contar entre el día en que efectivamente se produjo la decisión, 28 de julio de 2004 y el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa. Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.
En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, en su condición de abogado defensor del ciudadano: DUILIO ARGENIS PIÑERO, en contra del auto dictado en fecha 28-07-2004 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Publíquese, Regístrese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los once (11) días del mes de Marzo del año 2004. Años: 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
ALEXIS PARADA PRIETO.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
( PONENTE )
ZAIDA SAVERY OCHOA.
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 891-04.
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