REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 03 de agosto de 2004
194° y 145°
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
CAUSA PENAL N °
1Aa 863-04.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
ABOGADO RECURRENTE :
ABOG. ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. CHAMMEL ARANGUREN.
ACUSADOS:
MIGUEL ANGEL LUGO RONDON Y CARLOS JOSÉ LUGO RONDON.
DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 ORDINALES 4° Y 12° DEL CODIGO PENAL.
VICTIMA: CHRISTIAN KILIAN DE FRIES VON ARNIM y ALFRED ARNIN DE FRIES SKENE.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
I
Procedente del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: CHRISTIAN KILIAN DE FRIES VON ARNIM y ALFRED ARNIM DE FRIES SKENE, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 27-04-2004, en la causa N° 1E-1.254-00 seguida a los ciudadanos: LUGO RONDON CARLOS JOSÉ y LUGO RONDON MIGUEL ANGEL, donde acordó:
“(Omissis)…PRIMERO: Negar la solicitud del apoderado judicial Dr. ALEXIS MORENO, de los ciudadanos CHRISTIAN KILIAN DE FRIES VON ARNIM Y ALFRED ARNIN DE FRIES SKENE. SEGUNDO: Notificar al ciudadano DANIEL PETRONIO PINO BLANCO, en su carácter de administrador del Hato El Porvenir. …(Omissis)…”
II
Ahora bien, el recurrente presentó un escrito contentivo del recurso de apelación constante de siete (07) folios útiles y su vuelto, para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 30-04-04, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“…(Omissis)… ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS …(Omissis)… conforme a los artículos 437 y 450 del COPP, por los siguientes motivos: 1.-Tengo acreditado en autos el carácter de apoderado de las víctimas…(Omissis)…2.-Conforme al artículo 448 …(Omissis)… 3.- esta establecida expresamente en el artículo 447, ordinal 5° del COPP …(Omissis)… FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONFORME AL ARTÍCULO 448 DEL COPP .- 1.-VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49 ENCABEZAMIENTO Y ORDINAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y 179 DEL COPP, POR FALTA DE APLICACIÓN POR PARTE DEL AUTO APELADO DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2004: ABSOLUTA Y TOTAL INEFICACIA JURÍDICA DE LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE JULIO DE 2002 QUE LA HACE INEJECUTABLE POR FALTA ABSOLUTA DE NOTIFICACIÓN, …(Omissis)… El a quo en el auto apelado del 27 de abril de 2004 declara que la sentencia que pretende ejecutar de fecha 30 de julio de 2002, está firme, por cuanto las partes se encontraban a derecho …(Omissis)… Por el contrario quien recurre, sostiene que dicha sentencia no fue notificada, ni antes de los informes ni después de la sentencia, …(Omissis)… Alego como punto esencial que la Sala Accidental dice que recibido el expediente de la Sala Penal acordó notificar lo conducente a las partes, procediendo fijar el acto de informes, celebrado el 19 de julio de 2002.-En tal sentido, no existe prueba en autos de que en la Alzada se haya notificado a la víctima …(Omissis)… Cuando el a quo declara notificada a las partes, dejando a un lado la falta de notificación de la víctima, incurre en falso supuesto y atenta contra la verdad procesal…(Omissis)… este Tribunal cuando niega la solicitud del 21 de febrero de 2004 a los folios 809 al 816 de la pieza IV, el día 27 de abril de 2004, ordena notificar a todas las personas que intervienen en esta causa, una a una, pero lo insólito es que la víctima no fue notificada ni antes de los informes, ni después de la sentencia en Alzada, y el auto apelado incurre en la osadía de decir que las partes estaban a derecho, como si no existiera la víctima. …(Omissis)… viola el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 encabezamiento y ordinal 1° de la Constitución Nacional y el derecho a ser notificado de todo acto contemplado en el artículo 179 del COPP. …(Omissis)…2.-VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49 ENCABEZAMIENTO Y 253, PRIMER APRATE DE KLA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y 2,13 Y 483 DEL COPP, POR INDEBIDA APLICACIÓN …(Omissis)… En este sentido, el a quo violó el artículo 483 del COPP, por indebida aplicación, por los siguientes motivos: a) El a quo cuando dictó el auto del 20 de febrero de 2003 (f. 576) expresamente consideró que no había ninguna incidencia que abrir …(Omissis)… ni aplicar el artículo 13 ejusdem, …(Omissis)…Pretender el a quo, ejecutar un acto no ordenad por la Alzada, es extralimitarse en sus funciones; ya que nadie le ha ordenado que le entregue 22 reses a MIGUEL ANGEL y CARLOS JOSÉ LUGO RONDON; 3.-DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 253 INFINE DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL; 3,4 Y 30 ORDINAL 1° DE LA LEY DE ABOGADOS Y 166 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR PARTE DEL AUTO APELADO DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2004, TODOS POR FALTA DE APLICACIÓN.-…(Omissis)…4.-DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINAL 5° DEL COPP, QUE HACE RECURRIBLE EL AUTO APELADO DEL 27 DE ABRIL DE 2004.- …(Omissis)… Por causas el auto apelado, gravamen irreparable, …(Omissis)… 5.-DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS, CONFORME AL ARTÍCULO 448 DEL COPP. …(Omissis)…”
III
En fecha 05-05-04, el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los abogados: ADA REYES OCANTO, LEONARDO LUCES, MARÍA MERCEDEZ BAPTISTA, y a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL LUGO RONDON y CARLOS JOSÉ LUGO RONDON, a los fines de la contestación del recurso.
En fecha 12-05-2004, el Fiscal Séptimo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a cargo del abogado CHAMMEL ARANGUREN presentó escrito de contestación, el cual es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… PUNTO PREVIO …(Omissis)…se puede evidenciar que al momento que la Sala Accidental para el régimen Procesal Transitorio de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia absolutoria a favor de los acusados de auto, no hizo mención de la propiedad de los semovientes …(Omissis)… existiendo así para esta representación fiscal un vacio en la sentencia,… (Omissis)… podemos subsumirlo como un incidente relativo a la ejecución de la pena, de acuerdo a lo establece nuestra norma adjetiva en su artículo 483; siendo por ello que el Tribunal Primero de Ejecución en el ejercicio de sus facultades y a los fines de verificar el incidente en cuestión, debe fijar una audiencia oral y publica, previa notificación de las partes …(Omissis)… OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO …(Omissis)… encontrándome dentro del lapso de contestación establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal comparte el criterio tomado por el Tribunal Primero de Ejecución en su auto de fecha 27 de baril del año 2004; …(Omissis)… .-
IV
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ALEXIS PARADA PRIETO, correspondiéndole a éste último por distribución la ponencia.
En fecha 19 -07-04 mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal e invocando violación de los artículos 49 encabezamiento y ordinal 1° de la Constitución Nacional y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación por parte del auto apelado; absoluta y total ineficacia jurídica de la sentencia de fecha 30-07-2002 que la hace inejecutable por falta absoluta de notificación en la alzada, antes de informes y después de sentencia; alega el recurrente abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas ciudadanos: CHRISTIAN KILIAN DE FRIES VON ARNIM y ALFRED ARNIM DE FRIES SKENE, como aspecto primordial del contenido del escrito del presente recurso, que apela del auto dictado en fecha 27-04-2004 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal; el cual negó la solicitud hecha por el recurrente donde pedía que se negara por improcedente la solicitud realizada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL y CARLOS JOSÉ LUGO RONDÓN (14-11-2003) de entrega de 22 semovientes, por considerar que se trata de una sentencia inejecutable y sobre la cual no hay materia que decidir.
La Sala, para decidir, observa: El presunto acto lesivo, objeto de impugnación como primer aspecto fundamental del presente recurso de apelación y que en este momento entra la Sala a examinar, está contenido en una decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 27-04-2004, que pretende ejecutar como definitivamente firme la sentencia de fecha 30-07-2002 dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declara absueltos a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL LUGO RONDON y CARLOS JOSÉ LUGO RONDON, y acuerda la notificación de las partes; ya que, según el fallo recurrido, las partes se encontraban a derecho y pudieron anunciar el recurso de casación.
Ahora bien, al ser analizadas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los argumentos expuestos por el recurrente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, invocada como fue la transgresión del debido proceso a los ciudadanos: CHRISTIAN KILIAN DE FRIES VON ARNIM y ALFRED ARNIM DE FRIES SKENE, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, debe verificar si efectivamente se produjo tal lesión que haga procedente la protección Constitucional peticionada. Al respecto, se observa: El Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, alega que la Jueza Primera de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Abogada MARIA MELVA GARCIA, cuando emitió el auto cuestionado, violó a sus representados el derecho consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se estima necesario hacer las siguientes consideraciones: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, destinado a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, cabe recordar que el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1.-(Omissis)…
2.-Ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en el”;
Por su parte, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal, establece como principio general:
“Las decisiones, salvo disposición en contrario serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente, establece en su artículo 49 ordinal 1° lo siguiente:
Artículo 49:”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y Administrativas; en consecuencia:
1. La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”
En atención al alegato expuesto por el recurrente en esta primera denuncia, y con fundamento a la norma Constitucional y procesales antes transcritas, que han debido ser de cumplimiento obligatorio, ciertamente se evidencia que la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, contra quien se ejerce el recurso en cuestión, procedió a pronunciarse en fecha 27-04-04, sobre la ejecución de la sentencia absolutoria dictada por La Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30-07-2002; decisión ésta última que al no haber sido notificada a las partes evidentemente aún no está definitivamente firme, violentándose de esta manera el debido proceso consagrado como un derecho fundamental, cuyo objeto es resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr la finalidad del mismo y una tutela judicial efectiva. En consecuencia, considerando que las normas de procedimiento son expresiones de valores Constitucionales; es lógico concluir en el caso que nos ocupa, como lo ha planteado el recurrente, sus representados tienen derecho a la notificación del fallo donde resultaron absueltos los ciudadanos MIGUEL ANGEL LUGO RONDON y CARLOS JOSÉ LUGO RONDÓN. Y ello porque así fue dispuesto en la misma decisión antes referida.
Por tanto, considera esta Sala que, en el caso sub iudice, se verificó la violación del debido proceso, en cuanto a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, toda vez que la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al ejecutar el fallo que aún no estaba definitivamente firme y que no ha sido notificado a los representados del recurrente o a éste mismo, transgredió el dispositivo Constitucional antes señalado, constituyendo una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos Constitucionales invocados. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la presente denuncia. Así se declara.
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declara la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 27-04-2004, ordenándose reponer la causa al estado de que la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceda a notificar a las partes actuantes o que integran la causa N° 0301-01, nomenclatura de esa Instancia Superior, de la decisión dictada en fecha 30-07-2002; todo ello, conforme a lo previsto en los artículos: 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Ahora bien, dada la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, originada por la declaratoria con lugar de la primera denuncia del escrito recursivo de fecha 30-04-2004, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, innecesario entrar a conocer y resolver los demás aspectos denunciados por el recurrente en su escrito. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: CHRISTIAN KILIAN DE FRIES VON ARNIM y ALFRED ARNIM DE FRIES SKENE, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-04-2004, en la causa N° 1E-1.254-00, nomenclatura del referido tribunal, seguida a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL LUGO RONDON y CARLOS JOSÉ LUGO RONDÓN. En consecuencia, se ANULA DE NULIDAD ABSOLUTA la referida decisión y se ordena reponer la causa al estado de que la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceda a notificar a las partes actuantes o que integran la causa N° 0301-01, nomenclatura de esa Instancia Superior, de la decisión dictada en fecha 30-07-2002; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 120 numeral 2°, 179, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal;
Con motivo de lo antes decidido, remítase la presente causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que a su vez la remita a la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de que dé cumplimiento a la decisión dictada en fecha 30-07-2002, en relación con la notificación a las partes allí acordada, y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres días del mes de agosto del año dos mil cuatro (03-08-04).
ALEXIS PARADA PRIETO.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE.)
MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
YULI BALI ARVELO
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 863-04.
APP/jg
|