REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 03 de agosto de 2004
194° y 145°
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
CAUSA PENAL N °
1Aa 874-04.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
ABOGADOS DEFENSORES :
ABOG. WINDIO ARACAS PULIDO, YIMIT MIRABAL, ADELA RAMÍREZ Y JOSÉ FRANCISCO RATTIA CORONA.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ULISES RIVAS ZAMBRANO.
IMPUTADOS:
JOSÉ GILBERTO DUARTE GUAVITA, JOSÉ EFRAIN VARGAS GARRIDO, MARÍA NOHELIA MÁRQUEZ AVENDAÑO, HERNANDO CAÑAS CORRALES Y PEDRO LONDOÑO ESTRADA.
DELITO: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 275 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
I
Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el auto dictado por el Tribunal antes mencionado, en fecha 12-07-2004, en la causa N° 2C-58621-04 seguida a los ciudadanos JOSÉ GILBERTO DUARTE GUAVITA, JOSÉ EFRAIN VARGAS GARRIDO, MARÍA NOHELIA MÁRQUEZ AVENDAÑO, HERNANDO CAÑAS CORRALES Y PEDRO LONDOÑO ESTRADA, donde decretó:
“(Omissis)…PRIMERO: La nulidad del acto de aprehensión de los ciudadanos …(Omissis)…efectuada en fecha 19 de junio de 2.004 por funcionarios adscritos a 433 grupo de caballería motorizada Coronel Julian mellado; y consecuencialmente la LIBERTAD PLENA de los mismos; por haberse violado lo establecido en los artículos 44, 47, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …(Omissis)… ”
II
Ahora bien, el recurrente presentó un escrito contentivo del recurso de apelación constante de cuatro (04) folios útiles, para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 14-07-04, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“…(Omissis)…Tal apelación se ejerce en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera en funciones de Control, antes transcrita y que decretó la nulidad absoluta del acto de aprehensión…(Omissis)…¿ puede un Tribunal de a misma categoría, casar un fallo dimanado de otra de calificación similar, dentro de la misma jurisdicción?. ¿Es o no es, el Ministerio Público, el titular cuasi monopólico de la Acción Penal en nombre del estado?. …(Omissis)…toda nulidad como remedio excepcional tiene un fin práctico que no es otro que desde el principio sanear el procedimiento, pero ello no significa que en virtud de declarar la nulidad absoluta de un acto, se rompa el equilibrio procesal y la igualdad entre las partes, …(Omissis)… considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: articulo 285 ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 21 y 26 todos de la Constitución. Artículo 11, 12, 13, 23, 108 ordinales 1°, 14°, 120, ordinal 7° y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)… sea RESTITUIDA ,la situación jurídica procesal anterior al Auto que se recurre por esta vía, es decir; que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha: 22 de Junio del año en curso …(Omissis)… y CONSECUENCIALMENTE SE LIBERE CAPTURA CONTRA LOS REFERIDOS CIUDADANOS…(Omissis)…”
III
En fecha 15-07-04, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar a los abogados defensores WINDIO ARACAS PULIDO, YIMIT MIRABAL y ADELA RAMÍREZ, a los fines de la contestación del recurso, no procediendo los mencionados abogados con tal formalismo.
IV
La presente causa fue remitida en fecha 27-07-2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ALEXIS PARADA PRIETO, y recibida en fecha 28-07-2004 signándola con el N° 1Aa-874-04, correspondiéndole por distribución la ponencia al último de los mencionados.
En fecha 29-07-04 mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
Alega el recurrente abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo prescrito en los artículos: 447 ordinal 5°, 448, 108 ordinal 13°, 196 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal en su escrito recursivo como aspecto esencial de su pretensión, que se restituya la situación jurídica procesal de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 22-06-2004 por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito del estado Apure, contra los ciudadanos: JOSÉ GILBERTO DUARTE GUAVITA, JOSÉ EFRAIN VARGAS GARRIDO, MARÍA NOHELIA MÁRQUEZ AVENDAÑO, HERNANDO CAÑAS CORRALES Y PEDRO LONDOÑO ESTRADA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 275 del Código Penal respectivamente; en virtud de la declaratoria de nulidad decretada en fecha 12-07-2004 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de las aprehensiones llevadas a cabo por la 433 Brigada de Caballería motorizada Julián Mellado en fecha 19-06-2004 de los ciudadanos antes mencionados.
La Sala, para decidir, observa: Al ser analizada la decisión impugnada con motivo del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, aprecia esta Sala, que la recurrida anuló las Actas Policiales Números 01 y 02 de fecha 19-06-2004, insertas a los folios 03 al 07 ambos inclusive de las presentes actuaciones que conforman la causa N° 2C-5801-04, nomenclatura del Tribunal de la recurrida y N° 1Aa-874-04 nomenclatura de esta Superior Instancia, donde constan los motivos que originaron la aprehensión de los ciudadanos: JOSÉ GILBERTO DUARTE GUAVITA, JOSÉ EFRAIN VARGAS GARRIDO, MARÍA NOHELIA MÁRQUEZ AVENDAÑO, HERNANDO CAÑAS CORRALES Y PEDRO LONDOÑO ESTRADA y en consecuencia declara la libertad plena de los mencionados, a quienes el Tribunal de Control de este circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, les había decretado en fecha 22-06-2004, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Guasdualito del estado Apure a cargo del abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO.
Aprecia la Sala, que el juzgador de la recurrida consideró: “luego de realizar una revisión de las actas que conforman el expediente”, de las actas policiales de fecha 19-06-2004 que contienen los pormenores de la aprehensión de los imputados: JOSÉ GILBERTO DUARTE GUAVITA, JOSÉ EFRAIN VARGAS GARRIDO, MARÍA NOHELIA MÁRQUEZ AVENDAÑO, HERNANDO CAÑAS CORRALES Y PEDRO LONDOÑO ESTRADA, que en relación con HERNANDO CAÑAS CORRALES Y PEDRO LONDOÑO ESTRADA, fueron aprehendidos en la alcabala de la unidad 433 Grupo de caballería Coronel Julián Mellado, cumpliendo instrucciones del Comandante del 433 G.C.M. “Cnel Julián Mellado” y no se encontraban cometiendo delito alguno; que en relación con JOSÉ GILBERTO DUARTE GUAVITA, no se encontraba cometiendo delito alguno ni mediaba en su contra orden judicial de aprehensión; que en cuanto a JOSÉ EFRAIN VARGAS GARRIDO y MARÍA NOHELIA MÁRQUEZ AVENDAÑO, presentes en el fundo donde se incautó la droga, tampoco se encontraban cometiendo delito alguno, ni mediaba en sus contra orden judicial. Así mismo, consideró la recurrida, que el testigo llamado JOSEITO quien sirvió de guía a la comisión policial y que les indicó los sitios donde se encontraba la droga no aparece suscribiendo el acta, cuando según, por mandato del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, ello debe ser obligatorio.
Por otra parte, la recurrida estableció, que la actuación de los funcionarios aprehensores en el fundo “EL PROGRESO”, lugar donde se incautó la droga y se produjo la detención de los imputados: JOSÉ GILBERTO DUARTE GUAVITA, JOSÉ EFRAIN VARGAS GARRIDO, y MARÍA NOHELIA MÁRQUEZ AVENDAÑO, fue realizada en contravención a lo previsto en el artículo 47 constitucional, en el sentido de que debió preceder orden de allanamiento para poder actuar, concluyendo que el procedimiento realizado fue ilegal.
Continúa la recurrida estableciendo, que la detención de los ciudadanos: HERNANDO CAÑAS CORRALES Y PEDRO LONDOÑO ESTRADA, al no estar cometiendo delito alguno para el momento de sus detenciones, ni mediaba orden judicial de aprehensión, les fueron violados sus derechos establecidos en los artículos 25, 44 numeral 1°, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente lo establecido en los artículos 210 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; concluyendo, que la aprehensión de los ciudadanos: JOSÉ GILBERTO DUARTE GUAVITA, JOSÉ EFRAIN VARGAS GARRIDO, MARÍA NOHELIA MÁRQUEZ AVENDAÑO, HERNANDO CAÑAS CORRALES Y PEDRO LONDOÑO ESTRADA, es nula de toda nulidad, lo que así fue declarado.
Advierte la Sala, que el argumento señalado por el sentenciador y plasmado en la recurrida, de que la aprehensión de los ciudadanos: HERNANDO CAÑAS CORRALES Y PEDRO LONDOÑO ESTRADA, llevada a cabo en la alcabala de la unidad 433 Grupo de caballería Coronel Julián Mellado, cumpliendo instrucciones del Comandante y que no se encontraban cometiendo delito alguno, así como también el argumento de que los ciudadanos JOSÉ GILBERTO DUARTE GUAVITA, JOSÉ EFRAIN VARGAS GARRIDO, MARÍA NOHELIA MÁRQUEZ AVENDAÑO, aprehendidos en el fundo “EL PROGRESO”, lugar donde se incautó la droga, no estaban cometiendo delito alguno, ni mediaba en sus contra orden judicial de aprehensión; está alejado de la realidad significativa de lo que significa la flagrancia. Cabe señalar, a los fines de la decisión a tomarse por esta Sala, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la situación de flagrancia o de delito flagrante, sólo hace posible la privación excepcional de la libertad sin orden judicial, por las evidencias externas de un hecho punible y la individualización de su actor o partícipes, privación de libertad que se mantendrá o se revocará si se cumplen o no los extremos legales que sirven de fundamento a dicha medida, como lo prevén los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo dar paso al procedimiento abreviado o al ordinario, según que se hallan recabado los elementos de convicción o las pruebas para llevar al detenido infraganti a juicio; o que por no haberse completado la investigación no se tienen los fundamentos para sostenerlo. Conceptuaciones éstas a que se refieren los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala, de los hechos plasmados en el acta Policial signada con el N° 01 de fecha 19-06-2004, inserta a los folios 03, 04 y 05, que los funcionarios aprehensores Subtenientes del Ejercito DONNY FERRER SANDREA y SANZONETTI GONZÁLEZ CARLOS; Cabo Primero del Ejercito DELGADO MIGUEL ELIECER y Soldado del Ejercito REQUENA JOSÉ GABRIEL, practicaron la aprehensión flagrante de los ciudadanos: JOSÉ GILBERTO DUARTE GUAVITA, JOSÉ EFRAIN VARGAS GARRIDO, MARÍA NOHELIA MÁRQUEZ AVENDAÑO, en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO clasificadas como de guerra, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 275 del Código Penal respectivamente, en el sitio conocido como fundo “EL PROGRESO”, ubicado en jurisdicción de la Población de Puerto Páez del estado Apure y ello en virtud de que del Acta Policial referida se desprende que procedieron a efectuar un patrullaje en el sector denominado Caño Juriepe, frente al fundo el “EL PROGRESO”, donde se avistó a un ciudadano a quien se le persiguió, quien conducía una moto todo terreno de color negra con azul, quien era de contextura baja, le dieron la voz de alto y no obedeció, se dirigió hacia el fundo el progreso y lanzó hacia la parte de atrás del fundo un objeto, que resultó ser un arma de fuego. Al llegar al citado fundo se localizó en el mismo un alijo de droga y un lote de armas de fuego, practicándose la aprehensión de éstos ciudadanos que según se desprende de la analizada Acta Policial y del contenido de sus declaraciones, tenían conocimiento de lo que ocurría en el fundo “EL PROGRESO”.
En el mismo sentido, la aprehensión practicada de los ciudadanos: HERNANDO CAÑAS CORRALES Y PEDRO LONDOÑO ESTRADA, por parte de los funcionarios: Sargento Segundo del Ejército LUIS RONDÓN RODRÍGUEZ y Soldados del Ejército ADRÍAN GASPAR HERRERA y JUAN PEÑA, según consta del Acta Policial N° 02 de fecha 19-06-2004, inserta a los folios 06 y 07 respectivamente, en el sitio denominado como Alcabala de la Unidad 433 G.C.M. Cnel. Julián Mellado, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, en continuidad con el procedimiento efectuado en el fundo “EL PROGRESO” de la misma jurisdicción, se desprende del contenido de la misma, que ciertamente son aprehendidos en virtud de las informaciones recabadas el mismo día 19-06-2004 en el lugar donde se incautó el alijo de droga y armas de fuego (fundo El Progreso), lo que da origen a una elemental y razonable búsqueda de éstos últimos mencionados ciudadanos; por lo que, lo establecido por el juzgador de la recurrida de que no estaban cometiendo delito alguno para el momento de ser aprehendidos, no tiene cabida en el presente procedimiento, pues constituye una evidente flagrancia por la conexión de estos ciudadanos con los hechos referidos de la droga y armas incautadas, dado que PEDRO LONDOÑO ESTRADA es el encargado o administrador del referido fundo y HERNANDO CAÑAS CORRALES es trabajador del mismo lugar. Esto la doctrina lo ha denominado cuasiflagrancia, debido a la consecuente persecución e investigación iniciada una vez incautada la droga y las armas en el fundo “EL PROGRESO”, que culminó con la aprehensión de los involucrados antes mencionados en la citada alcabala. Obsérvese: Al analizar el testimonio de la ciudadana MARÍA NOHELIA MARQUEZ AVENDAÑO, después de manifestar no tener conocimiento alguno, hace referencia a que conoce al ciudadano PEDRO LONDOÑO quien es el encargado del fundo y que “una ves por detrás” lugar donde se ubicó una pista de aterrizaje, oyó caer una avioneta. Del testimonio del ciudadano PEDRO LONDOÑO ESTRADA se infiere, que llegó a la finca “EL PROGRESO” porque había conocido hace dos años en Villavicencio a un señor a quién le dicen BETÚN y empezó desde noviembre a trabajar, reconoce ser el encargado de la finca pero dice no tener conocimiento de lo sucedido, manifiesta que todos los que están en el fundo trabajan en el mismo, pero no sabe de pistas de aterrizajes ni de avionetas. Según él, el dueño de la finca no iba, lo llamaba por teléfono. Aprecia la Sala, del testimonio antes referido, fundados indicios que relacionan a PEDRO LONDOÑO ESTRADA con la droga, armas y avioneta encontradas en el fundo “EL PROGRESO” donde es encargado. No tiene sentido de lógica sus dichos ante el alijo de droga, armas, avioneta y pistas de aterrizajes detectados a donde él labora y reside. En cuanto al testimonio del ciudadano JOSÉ EFRAIN VARGAS GARRIDO, manifiesta estar trabajando en la finca “EL PROGRESO” desde hace quince (15) días, lo contrató PEDRO LONDOÑO, reconoce que los funcionarios aprehensores perseguían al de la moto (JOSÉ GILBERTO DUARTE GUAVITA) no vio ni sabe donde estaba la droga, pero reconoce que era dentro del fundo, manifiesta haber oído que hay pista de aterrizaje, reconoce que nunca lo dejaron salir para allá, se entiende a la pista de aterrizaje. Declara que PEDRO y HERNANDO salían juntos cuando sonaba el avión, de lo que se deduce que si aterrizaban aviones en el fundo “EL PROGRESO” y de ello conocían PEDRO LONDOÑO y HERNANDO CAÑAS CORRALES. Al declarar JOSÉ GILBERTO DUARTE GUAVITA, reconoce haber llegado al fundo “EL PROGRESO” en una moto YAMAHA, manifiesta no haber escuchado aviones a pesar de haber durado de doce (12) a quince (15) días trabajando en el referido fundo. Como se ve de los referidos testimonios rendidos por ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-06-2004, se desprenden fundados elementos de convicción que hacen pensar que ciertamente los ciudadanos: JOSÉ GILBERTO DUARTE GUAVITA, JOSÉ EFRAIN VARGAS GARRIDO, MARÍA NOHELIA MÁRQUEZ AVENDAÑO, HERNANDO CAÑAS CORRALES Y PEDRO LONDOÑO ESTRADA, son autores o han participado en la comisión de los hechos punibles de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 275 del Código Penal, por los cuales, les fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 22-06-2004, por el Tribunal de Control extensión Guasdualito de este Circuito Judicial Penal. Así como también la aprehensión de los mencionados se llevó a cabo mediante procedimiento de flagrancia, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, esta Sala debe proceder a declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 12-07-2004 y en consecuencia confirmar las aprehensiones de los imputados: JOSÉ GILBERTO DUARTE GUAVITA, JOSÉ EFRAIN VARGAS GARRIDO, MARÍA NOHELIA MÁRQUEZ AVENDAÑO, HERNANDO CAÑAS CORRALES Y PEDRO LONDOÑO ESTRADA, llevadas a cabo por los funcionarios Subtenientes del Ejercito DONNY FERRER SANDREA y SANZONETTI GONZÁLEZ CARLOS; Cabo Primero del Ejército DELGADO MIGUEL ELIECER, Soldado del Ejército REQUENA JOSÉ GABRIEL, Sargento Segundo del Ejército LUIS RONDÓN RODRÍGUEZ y Soldados del Ejército ADRÍAN GASPAR HERRERA y JUAN PEÑA en fecha 19-06-2004, según se desprende de las Actas Policiales Números 01 y 02, insertas a los folios del 03 al 07 ambos inclusive; atendiendo a lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem. Por tales motivos, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y como efecto consecuencial en virtud de la libertad plena acordada por la decisión anulada, líbrense órdenes de aprehensión contra los ciudadanos: JOSÉ GILBERTO DUARTE GUAVITA de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, ilegal en el país, identificado con cédula de ciudadanía Colombiana N° 17.388.322; JOSÉ EFRAIN VARGAS GARRIDO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.544.974; MARÍA NOHELIA MÁRQUEZ AVENDAÑO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.462.608; HERNÁNDO CAÑAS CORRALES de nacionalidad colombiana, mayor de edad, ilegal en el país, identificado con cédula de ciudadanía Colombiana N° 18.255.482 y PEDRO LONDOÑO ESTRADA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.129.528. Ahora bien, por cuanto los ciudadanos JOSÉ GILBERTO DUARTE GUAVITA, HERNÁNDO CAÑAS CORRALES y PEDRO LONDOÑO ESTRADA, antes identificados, son de nacionalidad colombiana, se acuerda en este acto notificar de la presente decisión al Cónsul de la República de Colombia, a tenor de lo previsto en el artículo 44 Constitucional. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, procediendo en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure en fecha 12-07-2004 en la causa N° 2C-5861-04 seguida a los ciudadanos: JOSÉ GILBERTO DUARTE GUAVITA de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, ilegal en el país, identificado con cédula de ciudadanía Colombiana N° 17.388.322; JOSÉ EFRAIN VARGAS GARRIDO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.544.974; MARÍA NOHELIA MÁRQUEZ AVENDAÑO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.462.608; HERNÁNDO CAÑAS CORRALES de nacionalidad colombiana, mayor de edad, ilegal en el país, identificado con cédula de ciudadanía Colombiana N° 18.255.482 y PEDRO LONDOÑO ESTRADA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.129.528. En consecuencia, se ANULA DE NULIDAD ABSOLUTA la referida decisión. SEGUNDO: Líbrense Órdenes de aprehensión contra los ciudadanos antes identificados y notifíquese de la presente decisión al Cónsul de la República de Colombia, todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos: 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con motivo de lo antes decidido, bájese la presente causa al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres días del mes de agosto del año dos mil cuatro (03-08-04).
ALEXIS PARADA PRIETO.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE.)
MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
YULI BALI ARVELO
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 874-04.
APP/jg
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