REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2004.
194° Y 145°
CAUSA N ° 1Inh 875-04
PONENTE:
DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
MOTIVO:
INHIBICION.
JUEZ INHIBIDO: MARÍA MELVA GARCÍA.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte De Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dra. MARÍA MELVA GARCÍA, en su Acta de Inhibición de fecha: 29 de julio de 2004, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
La inhibición la propone por comentario emitidos por el defensor privado Abogado RUBEN DE JESÚS MEDINA ALDANA, en la causa N° 2C-5695-04 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que se le sigue a RON MONROY HERNARIS RAMÓN, y es por lo que estima ajustado a derecho inhibirse de conocer la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza en su acta de inhibición expuso lo siguiente:
“…Omissis…cuando me disponía a salir de la sala escuché cuando el abogado RUBEN DE JESUS MEDINA ALDANA, uno de los defensores del imputado se expresó de la siguiente manera: “Así es como deciden aquí en Apure, los jueces y ningún funcionario aquí sabe nada de derecho, yo, ya he hecho botar dos jueces de control”. Palabras estas también escuchadas por la secretaria de Sala Dra. GRECIA GARCIA.…Omissis… me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo a que el comentario hecho por el Abogado RUBEN DE JESÚS MEDINA ALDANA, con el carácter de autos, fue realizado con la intención de que fuera escuchado por mí persona, comentario éste que me ofende, y que no confía por lo tanto en la administración de justicia…Omissis… ”
Ahora bien, considera esta sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la Jueza inhibida dada las razones anteriormente expuestas, es por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual de Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. MARÍA MELVA GARCÍA, Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, el Juez sustituto continuará conociendo del proceso.-
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
Es justicia en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
ALEXIS PARADA PRIETO
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LOPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
JOSELIN RATTIA COLINA
SECRETARIA
CAUSA N° 1Inh-875-04
ATL/gz.
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