REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2003
193° y 144°

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control signo con el numero 1C-5.833-04, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia por la perpetración presunta de un hecho punible; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 16-03-04, la ciudadana: MARIA AUXILIADORA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 15.046.766, formulo denuncia ante el Comando Regional N° 6, División de Investigaciones Penales, San Fernando, Estado Apure, refiriendo que “…Nosotros estábamos promocionando los cubitos Ricostillas, al ciudadano DIAZ ANTONIO JIMENEZ JOSE, C.I.V-10.849.483, entonces firmamos un contrato donde especificaba que nos iban a pagar 13.000 mil bolívares diarios, el mencionado contrato era hasta el día sábado 13 de Marzo de 2004, entonces el mencionado ciudadano se presente que el no nos podía pagar en efectivo si no era en cheque y que el día de ayer enviaban los cheques y aún estamos esperando, luego llamamos para Calabozo, el referido señor dijo que iba a venir a la una de la tarde y no se presentó, él mismo dijo que él no podía pagar ese dinero no era de el y quien tenía que pagar era la Compañía COALAVEN, en si el señor a estado en varios Estados del país cometiendo las mismas acciones indebidas con otras personas, información suministrada por los chóferes del mencionado señor de quienes no me recuerdo los nombres…”

SEGUNDO: Fundamenta el Ministerio Fiscal su solicitud de desestimación en el contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas es una situación atípica, no prevista en nuestro Código Penal, por lo que este hecho no reviste carácter penal, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pública, consecuencialmente puede ejercer la acción pública, en nombre del Estado.

TERCERO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.









CUARTO: Que a pesar de lo expuesto anteriormente, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.




D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 16-03-04, hiciera la ciudadana: MARIA AUXILIADORA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 15.046.766; en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

El Secretario,

ABG. EDWIN BLANCO




Causa N° 1C-5.833-04
NMR/EB/bs