REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Agosto de 2003
193° y 144°

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control signo con el numero 1C-6.118-04, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia por la perpetración presunta de un hecho punible; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 10-07-04, la ciudadana: MARY LUZ FIGUEROA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 7.217.913, formulo denuncia ante el Puesto Policial La Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Estado Apure, manifestando: “ Soy Doctora en Medicina y hace aproximadamente llegué a trabajar en el Ambulatorio Rural de la Parroquia Rincón Hondo “Otilia Solano de Pérez”, designada por el Colegio de Médicos del Estado Apure, tengo aproximadamente un mes y desde que llegué, estas ciudadanas me han estado molestando en mi área de trabajo, molestan a los pacientes, me tienen un acoso y no me dejan trabajar para que me canse y renuncié, ya que quieren que los médicos Cubanos pasen consultas en el Ambulatorio, ya que según ellas son las lideres Chapistas de esa localidad, este acoso es todos los días, el día jueves 08-07-04, me trasladaba con un señor que me dio la cola desde la población de Mantecal para acá y al pasar frente a la sede del Polo Patriótico, ya que el señor les estaba haciendo un favor también a ellos, estas ciudadanas que se encontraban allí me ofendieron con palabras obscenas y me acusaron de ladrona, sin yo saber por que, esto delante de muchas personas que se encontraban en el lugar lo oyeron y pueden dar fe de lo que digo y de estas que conozco puedo mencionar a Antonio León, Natalí Rivas, lo que quiero es que me dejen trabajar en paz, yo no vine a hacer política, sino a cumplir con mi labor”

SEGUNDO: Fundamenta el Ministerio Fiscal su solicitud de desestimación en el contenido de la denuncia interpuesta, se evidencia que los hechos narrados por la denunciante no constituyen delito alguno de los previstos en el Código Penal Venezolano, es decir, a lo largo de su articulado no se encuentra una disposición que pueda encuadrarse los hechos narrados por la denunciante, toda vez que los mismos se tratan de problemas de una situación que no esta prevista en la esfera penal. y por lo tanto su solución, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es la Desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana MARY LUZ FIGUEROA CARRILLO, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

TERCERO: Que si bien como lo ha establecido el Ministerio Público, los hechos narrados por la denunciante no constituyen delito alguno de los previstos en el Código Penal Venezolano, no obsta para que se impulse por el procedimiento de falta por que a criterio de quien se pronuncia la situación factica planteada por la denunciante pudiera estar inmersa dentro del contenido del artículo 509 del Código Penal Venezolano al establecer que: “cualquiera que públicamente, por petulancia u otro insuperable motivo, hubiere molestado a algunas persona o perturbado su tranquilidad será penado con multa hasta de Cincuenta Bolívares o con arresto hasta por ocho (8) días de lo que se infiere, que puede el Ministerio Fiscal accionar por vía de falta de acuerdo al procedimiento establecido en el Título V Libro Tercero del Código Orgánico procesal Penal, (artículos 382 y siguientes), debiendo en consecuencia el Tribunal declarar SIN LUGAR, la Desestimación solicitada por la Fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Público y así se decide.
CUARTO: Que a pesar de lo expuesto anteriormente, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 10-07-04, hiciera la ciudadana: MARY LUZ FIGUEROA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 7.217.913; en consecuencia se reputa tal acto como no Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para la continuación de la investigación o su proposición por el procedimiento de falta, si así fuese la convicción del ciudadano Fiscal solicitante. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

El Secretario,

ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. EDWIN BLANCO

Causa N° 1C-6.203-04
NMR/EB/bs