REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Agosto de 2.004
194º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-6.212-04
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : BARBARITO GUERRERO (OCCISO)
SECRETARIA: ABG. EDWIN BLANCO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO PEDRO RAMON MORENO, titular de la cédula de identidad N° 23.244.406, residenciado Araguayuna, comunidad Indígena, Rincón Ondo la Estacada, Estado Apure. Hijo de José Esteban Moreno (v) y Antonio Eugenia Yayes (v) viven en la comunidad de Arichuna, y JOSE RANGEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.244.406
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En el día de hoy, treinta (30) de Agosto de 2004 siendo las 12:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. JOSE GREGORIO MONCAYO, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, y en consecuencia se le designa el defensor público de guardia quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Se declara abierta la audiencia y seguidamente la defensa como punto previo solicita el derecho de palabra y expone: Solicita que sea oído el Imputado JOSE RANGEL COLMENAREZ, quien me manifestó en la entrevista que sostuvo con esta defensa antes de la audiencia, que tenia 16 años de edad; acto seguido la defensa le concede la palabra al imputado quien expone: Yo tengo 16 años de edad, y esa cédula la tuve por lo de la votación, y fue por intermedio del Comisario, sin dar partida de nacimiento, ni nada. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Publico quien expone: En relación a la detención del ciudadano JOSE RANGEL COMENRAEZ, presuntamente portador de la cédula de identidad N° 23.244.407, y nacido presuntamente en fecha 20-04-84, lo cual lo acredita ante esta sala de audiencia como mayor de edad, y el cual fue detenido en relación a uno de los delitos Contra las Personas junto con el ciudadano PEDRO RAMON MORENO YAYAES, los cuales aparecen involucrado presuntamente en el homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BARBARITO GUIERRO, este Representante Fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y observando en esta sala las características fisionomicas ciudadano JOSE RANGEL COLMENARES, y al haberse expresado que tiene 16 años de edad, lo que trae como consecuencia que debe ser juzgado por un Juez especializado en la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, solcito que se remita al mismo a dicho Tribunal, y se le practique un examen antropológico, a los fines de que se pueda determinar la edad cierta del mencionado ciudadano y el mismo pueda ser juzgado por su juez natural correspondiente es todo. Seguidamente la defensa expone: En virtud de lo expuesto por el ciudadano JOSE RANGEL COMENAREZ, respecto a la edad que dice tener, lo cual señala que obtuvo la cédula de identidad por el Comisario de la Comunidad Indígena a la cual pertenece, sin soporte alguno, es decir sin partida o acta de nacimiento y que según su dicho fue obtenida con ocasión del proceso de votación recientemente pasado. En atención a ello y por las máximas de experiencias de este servidor observando la fisonomía de dicho ciudadano, me adhiero a la tesis de que el mismo es menor de edad, y en consecuencia considero ajustado en derecho lo peticionado por el Ministerio Publico, toda vez que en razón de la edad no correspondería a este Tribuna el Juzgamiento o el conocimiento de causa alguna de este joven sino a Tribunal especializado en razón de la materia en este caso el Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente. Es todo. acto seguido la ciudadana Juez expone: Oído como han sido la exposición tanto del Ministerio Publico como de la Defensa en el que han considerado que el Tribunal dada las condiciones fisonómicas que presenta el ciudadano JOSE RANGEL COLMENAREZ, y dada su exposición informal en el que ha manifestado ser menor de edad por contar solo con 16 años de edad, a tales efectos observa: Efectivamente se observa de las características que presenta el ciudadano antes mencionado aun cuando del instrumento que le acredita su identidad como es la cédula de identidad, aparece como fecha de nacimiento 20-04-84, por lo que a la fecha cuenta con la edad de 20 años de edad, pero dada la exposición que el mismo a manifestado y las razones del por que le fue expedida la cédula de identidad respectiva y observado así mismo en la audiencia que el mencionado ciudadano aparenta la edad que dice tener, por lo que siendo menor de edad, debe necesariamente conforme a lo establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, declinar la competencia para un Tribunal especializado en la materia de menores como en este caso seria un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control para la Protección del Niño y del Adolescente, razones por las que de conformidad con el 77 ejusdem, se declina la Competencia ante el referido Tribunal de Control de esta misma Circunscripción Judicial con los fundamentos que a tales efectos se expones en el auto separado motivo de esta declinatoria, ordenándose en este acto la compulsa de la presente causa a los fines de su remisión junto con la declinatoria de competencia ante el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control para la Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido se declara abierta la Audiencia y se le concede la palabra al Ministerio Publico quien expone: Pongo a dispsición de este Tribunal al ciudadano PEDRO RAMON TOLEDO YAYES, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica y articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación de San Fernando de Apure, ya que el mismo fue señalado por el ciudadano FERNANDO RAMON YAYES, quien se desempeña como Comisionado de la comunidad indígena, quien le manifestó a las autoridades antes mencionadas que el hoy imputado en compañía de otro ciudadano de nombre PEDRO JOSE RANGEL COLMENAREZ, le habían causado la muerte al ciudadano BARBARITO GUERRERO, hecho acontecido en la comunidad indígena Araguayuna, Parroquia Rincón Ondo, del Municipio Muñoz del Estado Apure, y a los funcionario hacerle la Inspección correspondiente encontraron que el mismo presentaba dos (02) heridas en forma cortante en la región del mentón y labio inferior, excoriaciones en la región inframamaria y hipocondrio del lado derecho, y el mismo había fallecido por asfixia mecánica producida por un cinturón, estaríamos en una estrangulación a lazos, igualmente en la diligencia urgentes y necesaria practicadas por los funcionarios del cuerpo antes mencionado, tomaron actas de entrevistas a los ciudadanos JOSE TOMAS LAVADO, JOSE CRUZATE BENITEZ, Y FLORES DE JESUS EUCLIDES, donde de una u otra forma señalan como autores o participes al imputado PEDRO RAMON YAYAES, así como al ciudadano JOSE RANGEL COLMENARES, como las personas que le quitaron la vida al ciudadano BARBARITO GUERRERO, haciendo presumir a este represéntate fiscal que estamos ante la presencia de un hecho punible como es el de Homicidio Simple tipificado en el articulo 407 del Código Penal, y por lo que considero a los imputados antes mencionados como coautores tal como lo prevé el articulo 83 del Código Penal, y por cuanto esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y hay serios y fundados elementos para estimar, que el mismo ha sido autor y participe en el delito que se investiga y por cuanto la pena que se podría a llegar a imponer en un juicio oral y publico ya que al probarse la responsabilidad del mismo tiene una pena que supera los 10 años, en base a es que solicito a este Tribunal de conformidad con el articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO RAMON YAYAES, y se decrete el presente procedimiento por la vía ordinaria. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento expone: Yo no estaba presente cuando comenzó la pelea yo me había ido adelante es todo. Acto seguido la defensa pregunta al Imputado lo siguiente: ¿Diga usted, no vio cuando empleado JOSE RANGEL? Contesto: Yo me había ido adelante. ¿Diga usted, si José Rangel se encontró con usted adelante. Contesto: Si. ¿Diga usted, el le hizo mención acerca de lo que había pasado?. Contesto: Si. ¿Diga usted le dijo?. Contesto: Que el difunto le salio a pelear con el se agarraron a golpes lo coñaseo, y como que lo ahorco, eso fue lo que me dijo. ¿Diga usted a que hora fue eso? Contesto: Eso fue de madrugada como de las 02: am para lante. ¿Diga usted, en que sitio lo ponen preso. Contesto: Allá mismo en casa de una señora llamada Mireya donde estaba trabajando, yo convide el muchacho a las 06:00 am para que me fuera ayudar a terminar el trabajo, quería terminar el trabajo ese día, la señora Mireyita es apellido González. ¿Diga usted a que hora mas o menos lo detuvieron en la casa de Mireyita? Contesto: Hay nos detuvieron echándonos casos como media hora eso fue en la mañana. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado lo siguiente: ¿Diga usted, si Barbarito Guerrero, es un indígena? Contesto: Si. ¿Diga usted que le manifestó su compañero por que había sido la pelea. Contesto: Fue que el muchacho Rangel enamoraba la mujer de el, y por eso estaba bravo y el finado lo espero en el camino cuando este llego le salio. ¿Diga usted si después que hablo con usted, Jose Rangel, para donde se fue. Contesto: Se fue para Araguayuna. ¿Y usted para donde se fue? Contesto: Me fui para la casa en Araguayuna. ¿Diga usted, si JOSE RANGEL trabaja con usted? Contesto: Ese día me lo lleve para que me ayudara a terminar el trabajo. ¿A que hora se lo llevo?. Contesto: A las 06:00 am. ¿Y a que hora le contó lo que había pasado con Barbarito Guerrero? Contesto: En la mañana no recuero la hora. ¿A que hora le dijo que había ocurrido lo que paso con Barbarito Guerrero?. Contesto: Después que amaneció me contó que tuvieron una pelea, Barbarito le salio y el le pego con la mano y lo tumbo al suelo. ¿Y el dijo que había pasado con barbarito? Contesto: Eso fue todo lo que me dijo. ¿A que hora llego el Gobierno a su casa? Contesto: A las 06:00 am. ¿Y cuando llegaron que les dijo? Contesto: Yo estaba sentado en una silla, estaba esperando el café para pagar a trabajar y llegaron la policía y la P.T.J. ¿Que le pregunto? Contesto: Me preguntaron el nombre yo le dije que no había matado a nadie, un Guardia monto el arma para darnos un tiro, y le dijeron que no se lo diera por que iba a bañar de sangre la pared. ¿Diga usted su José Rangel, le comento si había personas presenciando la pelea? Contesto: No. Es todo. A continuación se le concede la palabra a La defensa quien expone: En primer termino quisiera que en aras del principio de la búsquedas de la verdad recogido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico como prueba trasladada, solcito con ocasión de la declinatoria de competencia sucedida en esta audiencia se lleva ante el Tribunal de Responsabilidad Penal a JOSE RANGEL COLMENAREZ, ello para obtener una mayor apreciación de los hechos, toda vez que según se desprende de la declaración de mi representado, el mismo no tuvo participación en el deleito que nos ocupa, solicito también respetuosamente del Ministerio Publico, conforme a las previsiones del articulo 125 ordinal 5° la citación y entrevista de la ciudadana MIREYITA GONZALEZ, quien puede dar una versión de la situación en la cual fueron detenidos mis representados y el adolescente de apellido RANGEL, finalmente solcito al Tribunal por no encontrase llenos los extremos legales que alude la detención en flagrancia, se sea decretada la nulidad de la detención y en consecuencia se otorgué la libertad a mi representado, sometiéndolo al cumplimiento de las Medidas Cautelares que a bien tengan, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un miembro de una comunidad indígena, que dista de la sede de este Tribunal, y en consecuencia se propone a este despacho, que sea ante Fiscalia Quinta del Ministerio Publico que se realicen las presentaciones. Es todo. Por ultimo la ciudadana Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa procede a dictar la parte dispositiva de la manera que sigue.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de decretar la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerdo proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad al imputado PEDRO RAMON MORENO, titular de la cédula de identidad N° 23.244.406, residenciado Araguayuna, comunidad Indígena, Rincón Ondo la Estacada, Estado Apure. Hijo de José Esteban Moreno (v) y Antonio Eugenia Yayes (v) viven en la comunidad de Arichuna, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre del ciudadano BARBARITO GUERRERO.
Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre del ciudadano PEDRO RAMON MORENO, titular de la cédula de identidad N° 23.244.406; determinándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Agosto de 2.004
194º y 144º

CAUSA N° 1C-6.212-04
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : BARBARITO GUERRERO (OCCISO)
SECRETARIA: ABG. EDWIN BLANCO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO PEDRO RAMON MORENO, titular de la cédula de identidad N° 23.244.406, residenciado Araguayuna, comunidad Indígena, Rincón Ondo la Estacada, Estado Apure. Hijo de José Esteban Moreno (v) y Antonio Eugenia Yayes (v) viven en la comunidad de Arichuna, y JOSE RANGEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.244.406
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Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 1C-6.213-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: PEDRO RAMON MORENO, titular de la cédula de identidad N° 23.244.406, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como la solicitud esgrimida por la defensa quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:


PRIMERO: Establece la defensa que no se cumplieron los parámetros del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia así las cosas y por cuanto de la revisión del acta policial o de las actas policiales que hace parte de la presentes causa, y de la entrevista policial de fecha 27 de Agosto del 2004, se establece que los ciudadanos PEDRO RAMON MORENO, y JOSE RAMON COLMENAREZ, de quien este ultimo declino su competencia el Tribunal Primero de Control, fueron detenidos luego de que las autoridades competentes tuvieron conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo era el de Homicidio en la persona de BARBARITO GUERRERO, también indígena, cuando los funcionarios asignados por haber sido informados por funcionario adscritos al puesto policial que en el sector de la Comunidad Araguayuna, parroquia del Municipio Muñoz, se encontraba el cual sin vida de una persona del sexo masculino quien falleció por asfixia mecánica, trasladándose dicho funcionario hacia donde se encontraba en occiso con la finalidad de proteger las evidencia, observando el cadáver en la posición descrita en el acta policial, de fecha 26-08-04, en unos matorrales presentando signos de haber sido golpeado, y de estrangulamiento y que por información obtenida del ciudadano FERNANDO RAMON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.619.020, les informo que los autores de los hechos habían sido cometido por los ciudadano JOSE RANGEL COMENAREZ, y PEDRO RAMON MORENO YAYES, que los mismos se dirigían a por el terraplén, por lo que los funcionaos actuantes se dirigieron por el mismo sector en bestias, con la finalidad de ubicar a los mencionados ciudadanos observando en su recorrido dicen los funcionarios actuantes en el acta policial a dos ciudadanos que se desplazaba a pie procediendo a acercase siendo indicado por el informante FERNANDO GUEDEZ, que los mismos eran los autores del hecho, y que habiendo obtenido entrevista con los imputados, estos les manifestaron que habían dado muerte al ciudadano BARBARI GUERRRO, ahorcándolo con su propia correa, la cual arrojaron hacia los matorrales, acta esta de la que se evidencia que la aprehensión de los mencionados imputados se hizo seguidamente al hecho que había sido informado, razón por la que por la que considera la suscrita que si bien dentro del recorrido entre la información obtenida por los funcionarios actuantes hasta el momento de la detención de las personas a quines obligaron la comisión del hecho punible como es el de homicidio, no es menos cierto que la misma se hizo como consecuencia de la brusquedad que de forma inmediata establecieran los Órganos de Seguridad.

SEGUNDO: Establece el legislador venezolano que el delito flagrante es aquel que se esta cometiendo a acaba de cometerse es decir aquello que arde, aquello que esta caliente o que aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, en este sentido habiendo sido directamente identificado los presunto autores del delito endilgado debe presumir el Tribunal que su detención fue flagrante, razones por lo que al no contravenir lo estatuido por el legislador patrio en la norma 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por no demostrarse además que los mismos imputados hayan sido detenidos bajo tratos crueles, inhumanos o degradantes que pudieran influir en la nulidad de las actuaciones a que haya lugar, debe necesariamente declararse no al lugar a la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de al aprehensión de los ciudadanos PEDRO RAMON MORENO, Y del otro ciudadano identificado como JOSE RANGEL COLMENBAREZ, por el que el Tribunal declino su competencia al manifestar ser menos de edad, en relación a la solicitud Fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputa PEDRO RAMON MORENO, el Tribunal observa de las actuaciones que hace parte de la causa, seguida al imputado prenombrado se evidencia en primer lugar del acta policial la referencia que hacen los suscritos funcionarios actuantes directo que hiciera el ciudadano FERNANDO RAMON GUEDEZ. Cédula de identidad N° 10.619.020, quien dijo desempeñarse como comisionado de la comunidad indígena, de que el ciudadano PEDRO RAMON MORENO YAYES, y el otro ciudadano menor de edad, fueron los autores materiales del delito de homicidio cometido en la persona del ciudadano BARBARITO GUERRERO, así mismo de la entrevista efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sostenida con el ciudadano JOSE TOMAS LAVADO, se evidencia igualmente a la pregunta efectuad por los funcionarios actuantes de la investigación lo siguiente: “¿Diga usted, si tiene cocimiento de quien pudo haber cometido el delito? Contesto: Lo mato un tal Ramón y Yofre, ellos mismos dijeron allá en el pueblo” Evidenciado igualmente de las actas de fecha 27 de Agosto del presente año, cursante a los folios 09 y 10 de la respectiva causa, de lo que infiere esta Juzgadora que constituyendo tales elementos serios indicios considerado también como pruebas que pudieran determinar la responsabilidad de los autores o participes en la comisión del delito que Investiga el Ministerio Publico, por tener asignada una pena mayor de los 10 años tal como lo establece el articulo 407 del Código Penal; al ser precalificado por el Ministerio Publico como Homicidio Simple, se consideran fundados elementos que considera la suscrita de que el imputado PREDRO RAMON MORENO, pudo haber intervenido como autor o participe en la Comisión del hecho investigado, y que por ser indígena tanto el imputado en el caso como el occiso y convivir en una misma comunidad pudiera intervenir para que se borren evidencias que pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y al ellas debe atenerse el Juez al tomar su decisión, razones por las que priva preventivamente de su libertad, al imputado PEDRO RAMON MORENO, al considera que se dan los presupuestos establecidos en el artículos 250 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal y dada el cuantúm de la pena que pudiera llegarse a imponer, se fundamentaría en el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal,


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de decretar la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerdo proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad al imputado PEDRO RAMON MORENO, titular de la cédula de identidad N° 23.244.406, residenciado Araguayuna, comunidad Indígena, Rincón Ondo la Estacada, Estado Apure. Hijo de José Esteban Moreno (v) y Antonio Eugenia Yayes (v) viven en la comunidad de Arichuna, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre del ciudadano BARBARITO GUERRERO.

Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre del ciudadano PEDRO RAMON MORENO, titular de la cédula de identidad N° 23.244.406; determinándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede


EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO





CAUSA 1C 6.194-04
NMR/EB..











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Agosto de 2.004
194º y 144º

CAUSA N° 1C-6.212-04
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : BARBARITO GUERRERO (OCCISO)
SECRETARIA: ABG. EDWIN BLANCO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO JOSE RANGEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.244.406
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Constituida como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 1C-6.212-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: JOSE RANGEL COLMENAREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y oída la exposición de el Fiscal y de la defensa así como los dichos del imputado, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 76 establece: “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes en inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de este, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida remitirá las actuaciones que correspondan al Tribunal Competente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 528, 530, 531 y 665 establece lo siguiente:

Articulo 528: Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.

Artículo 530: Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un Adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley.

Artículo 531: Según los Sujetos. Las disposiciones de este título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.

Artículo 665: Jurisdicción. Corresponde a la sección de adolescentes de los Tribunales Penales Ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.

De las normas antes transcritas se infiere que, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no es competente para conocer de la materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, por cuanto tal competencia le es asignada al Tribunal en materia de Adolescente por tratarse de una materia especializada que debe ser conocida por un Tribunal con tal competencia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 7, 61, 69 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Remítase copias de las presentes actuaciones al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL


EL SECRETARIO

ABG. EDWIN BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN BLANCO

CAUSA: 1C-6212-04
NMR/EB..-