REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 31 de Agosto del 2004.
194º y 145º

CAUSA N° 1C-5725-04

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la ciudadana Fiscal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, a favor de los imputados CARLOS RAMON ROJAS ANDRADES, C.I. V- 14.218.872 y HENRRY YOLI CONTRERAS, C.I. V- 12.321.473, conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108, ordinal 4°, y artículos 109 y 110, todos del Código Penal; y a ALBA LUCILA RODRIGUEZ ARELLANO, C.I. V- 4.671.538, BUMBRY STANGELL SÁNCHEZ HERNANDEZ, C.I. V- 12.902525 y ALVARO ENRIQUE MALDONADO ALVAREZ, C.I. V- 9.595.611, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes se les imputaba la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2° y 8° del Código Penal, en perjuicio de AGROPECUARIA “LA PURISIMA”; este Tribunal, para decidir observa:
Analizada como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de los imputados CARLOS RAMON ROJAS ANDRADES, C.I. V- 14.218.872 y HENRRY YOLI CONTRERAS, C.I. V- 12.321.473, conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108, ordinal 4°, y artículos 109 y 110, ambos del Código Penal; se evidencia, por una parte, que la presunta comisión del hecho que se averigua ocurrió el 04 de Mayo de 1996, siendo la pena aplicable de 6 meses a 3 años de prisión, y siendo el lapso de prescripción de 7 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal; y según el cómputo practicado, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de 8 años 3 meses y 27 días, tiempo éste superior al establecido anteriormente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal; por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; y por otra parte, la misma representación fiscal solicita que también se acuerde el sobreseimiento a favor de los imputados ALBA LUCILA RODRIGUEZ ARELLANO, C.I. V- 4.671.538, BUMBRY STANGELL SÁNCHEZ HERNANDEZ, C.I. V- 12.902525 y ALVARO ENRIQUE MALDONADO ALVAREZ, C.I. V- 9.595.611, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 4° del mismo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y a quienes según el criterio fiscal, no se les puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos de los referidos imputados de autos. En tal virtud lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia extinguida la presente causa, conforme a lo pautado en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem. Así se decide.



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA N° 1C-5725-04 (Exp. 16.872) a favor de los imputados CARLOS RAMON ROJAS ANDRADES, C.I. V- 14.218.872 y HENRRY YOLI CONTRERAS, C.I. V- 12.321.473, conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108, ordinal 4°, y artículos 109 y 110, ambos del Código Penal; y a ALBA LUCILA RODRIGUEZ ARELLANO, C.I. V- 4.671.538, BUMBRY STANGELL SÁNCHEZ HERNANDEZ, C.I. V- 12.902525 y ALVARO ENRIQUE MALDONADO ALVAREZ, C.I. V- 9.595.611, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; todo en perjuicio de AGROPECUARIA “LA PURISIMA”, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se extingue la presente causa conforme a lo establecido en el Art. 48, Ordinal 8° ejusdem.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente, Cúmplase.


LA JUEZ,



DRA. NORKA MIRABAL RANGEL



EL SECRETARIO,




Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,




Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS













CAUSA N° 1C-5725-04 (Exp. 16.872)
NMR/RDEJR/jrrh.-