REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2004

AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 1C-5.939-03
JUEZ DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA
DELITO FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
LESIONES PERSONALES
DEFENSA DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA HERMES RAFAEL GALLARDO
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
EL IMPUTADO LUIS ANTONIO VELASQUEZ OROPEZA


En el día de hoy, Cuatro (04) de Agosto de 2004 siendo las 9:00 am, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a fin de celebrar Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, la Dra. Norka Mirabal Rangel, Juez Primero de Control; la secretaria verifico la presencia de la partes y la Juez declaro abierta la Audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, representado en esta Audiencia por el Dr. Angel Monges, de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Publico. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica, quien expuso:”El Ministerio Publico que represento comparece ante este Tribunal a los fines de ratificar todas y cada una de sus partes escrito acusatorio introducido en fecha 30 de abril del presente año contra el ciudadano Luis Antonio Velásquez Oropeza, quien se encuentre debidamente asistido en este acto por la defensora pública Dra. Maria Elena Delgado. Igualmente los hechos que llevaron a esta representación fiscal a emitir el presente pronunciamiento son los siguientes: Se desprende las actuaciones policiales practicadas por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional que, “siendo las 11 de la noche del día 18 de Octubre del año 2003, se suscitaron unos hechos en el Club Bicentenario de la población de Arichuna, Municipio San Fernando del Estado Apure, en donde el Ciudadano HERMES RAFAEL GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.324.573, resultó lesionado en la parte de la cara y que según diagnóstico médico las lesiones consisten en “herida cortante en pómulo derecho saturada de cuatro CMS para cinco puntos, otra en párpado superior de tres CMS para cuatro puntos, con hematoma peri orbitario derecho, refiere dolor, lesiones éstas producidas, según los resultados de la investigación por el Ciudadano LUIS ANTONIO VELASQUEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.197.874, quien se encontraba para el momento en el referido Club Bicentenario junto con su hijo de nombre LUIS ANTONIO VELASQUEZ RAMIREZ, liviando unas cervezas y de manera repentina el Ciudadano llamado Luisito, hijo del señor Velásquez llegó hasta donde se encontraba el ciudadano HERMES RAFAEL GALLARDO y le echó cerveza en la espalda, siendo éste último ciudadano que procede a reclamarle a Luisito, Ciudadano Luis Antonio Velásquez le da el botellazo al Ciudadano a Hermes y le corta la cara, dirigiéndose la víctima hacia la policía en donde le brindaron primeros auxilios y lo trasladaron hasta el hospital para que le suturaran la herida de la cara. Los hechos antes narrados según consta en reconocimiento médico, es por lo que este representante fiscal acusa al ciudadano: LUIS ANTONIO VELAZQUEZ OROPEZA, ya identificado por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, igualmente los medios probatorios que ofrece el Ministerio Público son los siguientes: MEDIOS DE PRUEBA: 1) TESTIMONIALES: A.- EXPERTO: UNICO: Testimonio en calidad de experto del Doctor JORGE ROMERO CEBALLOS, Médico Forense, adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Apure, para que exponga en relación a los resultados del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-141-1479, suscrito en fecha 21-10-03 y practicado al Ciudadano HERMES RAFAEL GALLARDO, quien sufrió las siguientes lesiones: “herida cortante en pómulo derecho suturada de cuatro cms para cinco puntos, otra en párpado de tres cms para cuatro puntos, con hematoma periorbitario derecho, refiere dolor en hemicráneo derecho por botellazos recibidos. Tiempo de curación: 20 días. Tiempo de Incapacidad: 12 días. B.- TESTIMONIOS: B-1.- Testimonio en calidad de víctima del Ciudadano HERMES RAFAEL GALLARDO, C.I: 12.324.573, quien reside en la Calle Principal, frente al Terminal, Casa N° 05 de Arichuna, Estado Apure, el cual sufrió lesiones en la parte de la cara causadas por botellazos. B-2.- Testimonio de la Dra. BEXORET PRADA, adscrita al Módulo Rural de Arichuna del Estado Apure, quien en fecha 19-10-2003, recibió por ante el referido Centro Ambulatorio al Ciudadano HERMES ALBERTO GALLARDO, el cual presentaba heridas en párpado superior y párpado inferior que ameritaron 3 y 5 puntos de sutura respectivamente y hematoma en párpado inferior, le suturó las heridas e indicó tratamiento médico. B-3.- Testimonio del Ciudadano MONTES JOSE ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.927, quien reside en la Calle Principal al lado de la Bloquera, Parroquia Arichuna Estado Apure, el cual se encontraba presente en el lugar de los hechos. B-4.- Testimonio de la Ciudadana RUIZ BENAVIDES NELLY BARBARITA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.875.112, quien reside en la Calle Principal Sector La Sinfonía, de la Parroquia Arichuna Municipio San Fernando de Apure, testigo presencial de los hechos ocurridos en el Club Bicentenario de Arichuna. B-5.- Testimonio del Ciudadano DANIEL OSWALDO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.521.246, residenciado en la población de Arichuna, Casa S/N, quien se encontraba en el Club Bicentenario cuando oyó unos gritos producto de una pelea. B-6.- Testimonio del Ciudadano VELAZQUEZ RAMIREZ LUIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.512.931, quien reside en la población de Arichuna, ciudadano este por quien se suscitó el hecho, teniendo pleno conocimiento sobre lo ocurrido. B-7.- Testimonio del Ciudadano QUIÑONEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.560.288, el cual reside en la población de Arichuna, Casa N° 3, quien se encontraba en el Club Bicentenario lugar de los acontecimientos y presenció todo cuanto sucedía. B-8.- Testimonio del Ciudadano NOGUERA HERRERA JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.915.205, quien reside en San Fernando de Apure, Calle María Nieves N° 15, el cual oyó un alboroto al producirse la pelea en el Club Bicentenario donde se encontraba el día de los hechos ocurridos. B-9.- Testimonio del Ciudadano RAMON ANTONIO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 971.104, quien reside en el Barrio José Félix Rivas, Calle Principal, Casa N° 25-24. C.- EXPERTICIAS: UNICA.- reconocimiento medico legal N° 9700-141-1479, de fecha 21-10-03, suscrita por el Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, Médico Forense adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Apure, practicado al Ciudadano HERMES RAFAEL GALLARDO, el cual arrojó el siguiente resultado: “herida cortante en pómulo derecho suturada de cuatro cms para cinco puntos, otra en párpado superior de tres cms para cuatro puntos, con hematoma periorbitario derecho, refiere dolor en hemicráneo derecho por botellazos recibidos. Tiempo de curación: 20 días. Tiempo de incapacidad: 12 días. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- CONSTANCIA, suscrita en fecha 19-10-2003, por la Dra. BEXORET PRADA, adscrita al Módulo Rural de Arichuna del Estado Apure, donde deja constancia que el ciudadano Hermes Alberto Gallardo, C.I: 12.324.573, acudió a este Centro Ambulatorio presentando heridas en párpado superior y párpado inferior que ameritaron 3 y 5 puntos de sutura respectivamente. 2.- FOTOGRAFIA, tomada a la víctima en la cual parecen reflejadas las lesiones sufridas en la cara. 3.- Resultados de la Inspección Ocular en el sitio de los hechos, ordenada en fecha 30-04-2004, mediante oficio N° 04-002-0514-04, de fecha 30-04-04, dirigido al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional S.I.P. Seguidamente la Juez se dirige al acusado, lo impone del Precepto Constitucional e informa sobre la acusación presentada en su contra por la Vindicta Publica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y le cede el derecho de palabra al acusado LUIS ANTONIO VELAZQUEZ OROPEZA quien expone: “Yo admito los hechos. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensora quien expone: “En mi carácter de defensor en la presente causa oída la deposición y acusación del Ministerio Publico, así como la manifestación libre y espontánea del imputado de admitir los hechos, pido al tribunal el procedimiento del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también pido se rebaje la pena a la mitad, ya que el daño fue menos atenuante del 74 ordinal 4, como es la conducta del imputado la cual es primaria. Es todo”. Finalmente se le concede la palabra a la víctima quien expone: “No tengo nada que decir”. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez expone: “Oída la acusación fiscal la cual se constituyó a la acusación formal al ciudadano LUIS ANTONIO VELAZQUEZ OROPEZA por el delito suficientemente descrito, los medios de prueba que estima suficientes en soporte de ello; e igualmente escuchado como fue de viva voz la manifestación de voluntad del ciudadano acusado en cuanto a admitir los hechos endilgados por el ministerio fiscal; quien aquí se pronuncia, a los efectos de emitir el fallo correspondiente acuerda suspender la celebración de la audiencia por un lapso de 30 minutos contados a partir de esta hora (9:30 a.m,); tiempo que transcurrido dará lugar a la constitución de este tribunal en esta misma sala de audiencia a los fines de dictar la decisión a que haya lugar. Se estiman suficientemente convocadas las partes para tal oportunidad. Se dan por notificadas a las partes de lo acordado por el tribunal. Se suspende la audiencia. Siendo las 10:00 horas de la mañana, de este mismo día, se constituye nuevamente este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente fallo, luego de verificar la presencia de las partes, la Ciudadana Juez, quien solo da lectura de la dispositiva y quien expone:

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite en su totalidad la admisión de los hechos formulado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del Ciudadano: LUIS ANTONIO VELAZQUEZ OROPEZA.

SEGUNDO: CULPABLE al Ciudadano LUIS ANTONIO VELAZQUEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.197.874, hijo de Carmen Francisca Oropeza y Carlos Velásquez, natural de Arichuna, Estado Apure y residenciado en la misma población, después de la plaza, Casa sin número; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano HERMES RAFAEL GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.324.573; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de UN AÑO (1) año de prisión, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
TERCERO: Se acuerda la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme al Artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, ejecute la sentencia una vez firme.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de Ley consiguientes. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL


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TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2004



Vista y oída la acusación presentada por la vindicta pública, por intermedio del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. Ángel Omar Monges, en contra del Ciudadano: LUIS ANTONIO VELAZQUEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.197.874; quien se le imputó la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Hermes Rafael Gallardo; oídas en Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por la vindicta pública y la admisión de los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal de parte del Ciudadano Luis Antonio Velásquez Oropeza, que en forma pura y simple hizo el acusado para el momento de su intervención, con la consecuente petición de la defensa, en cuanto a la condenatoria e imposición de la pena correspondiente, conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; finalizada la Audiencia y previo a su dictamen, quien aquí se pronuncia, observa:

PRIMERO: Expuso la representación fiscal al narrar los hechos que sustentaron la acusación, que en fecha 18 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se suscitaron unos hechos en el Club Bicentenario de la población de Arichuna, Municipio San Fernando del Estado Apure, en donde el Ciudadano Hermes Rafael Gallardo, resultó lesionado en la parte de la cara, herida ésta producida por el Ciudadano Luis Antonio Velásquez Oropeza.

SEGUNDO: Que en oportunidad de materializarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, con estricto apego a los principios de oralidad e inmediación; una vez formulada la imputación fiscal, con observancia del mandato del legislador emanado del Artículo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal; el Ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, luego de ser impuesto del precepto constitucional y demás derechos que le asiste durante el proceso, así como las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso a las cuales podría asirse; el deseo de admitir los hechos que le fueron endilgados por el Fiscal, efectivamente así lo hizo.

TERCERO: Igualmente es evidente que a las actas no cursa carta de antecedentes penales del ciudadano acusado, ni constancia que de fe respecto de su buena conducta predelictual, así como tampoco récord policial del mismo; de lo que surgen dudas para quien aquí dictamina en relación a la conducta previa del acusado al hecho atribuido; duda ésta que no debe menos que favorecerle, en el sentido de presumirse su buena conducta predelictual; todo ello en virtud del principio de in dubio pro reo; debiendo operar a favor del mismo la atenuante genérica prevista en el artículo 47 ordinal 4º del Código Penal. Así se declara.

CUARTO: Que de la norma estatuida al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la manifestación de voluntad del acusado respecto de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, debe emerger sin ningún tipo de coacción o apremio; es decir, debe ser producto del querer propio de quien admite o acepta lo imputado; debe provenir de su intelecto, de su libre albedrío o de su fuero interno; tal como se estima ocurrió en la Audiencia del caso que nos ocupa.



DE LA PENA:


Prevé el legislador al Artículo 407 del Código Penal que la pena a aplicar por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, es la que fluctúa entre UNO (01) y CUATRO (04) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, la media que resulta de la suma de los dos extremos referidos divididos entre dos, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal; ubicándose la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión. Igualmente, planteada como fue por la defensa, la circunstancia atenuante, de no poseer el acusado antecedentes penales, por ser este primario, aún cuando no conste en el expediente; y haciendo la rebaja correspondiente, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; sin que pueda imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En virtud de ello, se estima que lo prudente y procedente, cuanto ha lugar en derecho será rebajar la pena normalmente aplicable a la mitad, ubicándose la misma, definitivamente en UN (01) AÑO DE PRISION. Así se declara.



DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite en su totalidad la admisión de los hechos formulado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del Ciudadano: LUIS ANTONIO VELAZQUEZ OROPEZA.

SEGUNDO: CULPABLE al Ciudadano LUIS ANTONIO VELAZQUEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.197.874, hijo de Carmen Francisca Oropeza y Carlos Velásquez, natural de Arichuna, Estado Apure y residenciado en la misma población, después de la plaza, Casa sin número; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano HERMES RAFAEL GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.324.573; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de UN AÑO (1) año de prisión, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

TERCERO: Se acuerda la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme al Artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, ejecute la sentencia una vez firme.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de Ley consiguientes. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL


LA SECRETARIA,


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