REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Agosto de 2004
194° Y 145°

Del escrito consignado por la Abogada ERENIA V. VEGA RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.908, de fecha 03 de Agosto de 2004, se desprende luego de hacer un análisis de los hechos que constituyeron la imputación de su defendido (a quien no menciona en el escrito), que le sea revisada su medida, a los fines de que le sea cambiada por otra menos gravosa…, en este sentido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su pronunciamiento observa:

En fecha 02-08-04 se recibe la causa por ante este Tribual como consecuencia de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; una vez recibida la causa correspondiente, debió ser remitida a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente dado que el Fiscal del proceso cuenta con 30 días más la prorroga que le fue acordada de 15 días, para un total de 45 días a los fines de dictarlo.

Ahora bien, no puede el Tribunal a cargo de la suscrita realizar una relación de los hechos y los motivos y elementos de convicción que tomo en cuenta el Tribunal Segundo de Control para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad del defendido de la ciudadana abogada Erenia del V. Vega Rivas a quien se identifica por el sello que aparece impreso en los folios que contienen el escrito, toda vez que inhibida como fue la Jueza 2da de Control, el expediente debió ser recibido en este Tribunal y remitido al Ministerio Público, para la prosecución de la investigación.

No obstante aun cuando la prenombrada abogada Erenia del V. Vega Rivas, no se identifica como solicitante, ni identifica a su defendido, entiende el tribunal que se trata del imputado HERNARIS RAMON RON MONRROY, a quien el Tribunal Segundo de Control le decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad en fecha 03 de Julio de 2004 y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entra el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria o sustitución de la Medida Judicial Privativa de libertad para sustituirla por una menos gravosa.

En cuanto a la revocatoria dado que la decisión dictada por el Tribunal segundo de control de este mismo Circuito Judicial Penal constituye, una decisión que en razón de la competencia corresponderia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; por cuanto, no puede un juez de la misma categoría revocar una medida dictada por otro juez de su misma categoría, en todo caso la revocatoria a que se refiere es solo al recurso de revocación que debe ser ejercido en la oportunidad en que se impone la medida, al menos que haya sido dictada por el mismo juez a quien se le solicita, y este no es el caso.

En cuanto a la Sustitución de la Medida por una menos gravosa conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, EL Tribunal observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ello se explica en el sentido de que el imputado podrá solicitar en cualquier momento la revisión de la medida mientras se mantenga; y en todo caso deberá el juez revisarlo cada tres (03) meses de oficio, mientras se mantenga igualmente; en el primer caso, el juez deberá dar respuesta oportuna al imputado solicitante; sin embargo el legislador en este caso optó por no dar recurso de apelación con la finalidad de evitar dilaciones indebidas.

Hemos sido participes por que creemos en este nuevo sistema garantista, que la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional solo podrán ser interpretado restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, constituyendo esa proporcionalidad el establecimiento de un fin proporcionalmente valido, que no es otro que el de garantizar el aseguramiento de la prosecución de un proceso iniciado; fundamentado en elemento de convicción suficiente para estimar que no están dados los presupuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estamos concientes que el legislador venezolano ha establecido en diversidad de normas como los pactos, convenios, acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, constitucionales y Procesales como los de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de Libertad como regla; y que solo de una manera excepcional, por resguardo del valor de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal; sin embargo se hace imperativo para el juzgador garantizar que se buscara la verdad por las vías jurídicas y a esa verdad debe sujetarse el juez; En el caso en análisis dado la prorroga otorgado por el Juzgado Segundo de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal, para la presentación del acto conclusivo, debe este Tribunal respetar tal lapso, toda vez que de no ser así desnaturalizaría el otorgamiento del lapso preclusivo que impone el legislador al Misterio Público para concluir; De no ser así, es decir, al estar el imputado en libertad comenzaría a correr el lapso de seis (06) meses a partir de su individualización, para la conclusión de la investigación, como lo establece la norma del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de treinta (30) días mas la prorroga, para un total de 45 días como ahora discurre.

En este caso, por seguridad jurídica y en resguardo al debido proceso de ley debe el Tribunal mantener la medida hasta la oportunidad en que venza el lapso y su prorroga para la presentación del acto conclusivo, oportunidad en la que el juez de control podrá, tomando en cuenta las circunstancias, mantenerla o imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Así las cosas, establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44 numeral 1, que la persona encausada por un hecho delictivo “será juzgada en libertad. Excepto por las razones determinada por la ley apreciadas por el juez en cada caso” por ello el juez que resuelva sobre las restricciones de libertad de los imputados o acusados debe atender a lo señalado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado deberá imponerle en su lugar… alguna de las medidas preventivas”.

Por otra parte la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, declaran inviolable la libertad personal y establecen como regla el juicio en libertad, sometiendo las restricciones a las medidas de coerción personal a reglas precisas, que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad a la interpretación restrictiva judicial, salvo en el caso de flagrancia, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 en referencia al estado de libertad establece:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en éste Código”.

En el artículo 9 se afirma el principio de la libertad al establecer que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretado restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en Contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

Se corresponde así estas disposiciones transcritas con el principio de presunción de inocencia que establece la Constitución en su artículo 49 N° 2 según el cual:

“Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”.

Así mismo ha establecido el legislador, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en las demás normas transcritas, el principio de libertad en el proceso penal como regla, que no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución y no proceden a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público, y en consecuencia solo de una manera excepcional por resguardo del bien del valor y la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal.

Sin embargo por el legitimo interés de salvaguardar la eficiencia del interés persecutorio penal y evitar la sustracción del acusado del proceso, que debe concluir con una resolución judicial, se hace imperativo para quienes debemos velar por una justa y recta administración de justicia, cuyo alcance debe hacerse a través de la finalidad de proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y a ellas debe sujetarse el juez, evitando en consecuencia el favorecimiento de la impunidad; que deben mantenerse en casos concretos tales medidas restrictivas o privativas de libertad.

En el presente caso considera necesario el Tribunal mantener la medida decretada por el juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en razón de que esta transcurriendo el lapso de ley mas la prorroga fijado por el legislador venezolano, en el articulo 250 de la ley adjetiva penal para que el Ministerio Público dicte su acto conclusivo.

Por otra parte no expreso la solicitante, si los basamentos facticos que dieron lugar a la medida provisional en la etapa inicial del proceso cambiaron durante el transcurso, hasta su solicitud; sin embargo, ello no obsta para que el juez en ejercicio de su Ministerio de Independencia, imparcialidad e idoneidad, haga uso de su poder discrecional necesario para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos facticos que las originen, a si sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentra bajo su rectoría.



DECISION

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: NIEGA la sustitución de medida Cautelar Privativa de Libertad, por una menos gravosa, solicitada por la Abg. ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS, en su condición de defensora del imputado HERNARIS RAMON RON MONRROY (sin otros datos de identificación en su escrito). Así se decide. Trasládese al imputado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA


Abg. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. YSAURI ROJAS











Causa N ° 1C-6171-04
NMR/YR/av