REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2.004

CAUSA N° 1E-78-99

REDENCION DE PENA


Visto el Informe Técnico elaborado por la de Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guarico, de fecha 18-03-04, mediante la cual pide de su consideración y aprobación, según lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 508,509,510 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal al Penado DOUGLAS ALEXIS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.241.529; por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal , quien cumplen la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a objeto de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:
La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio tiene como finalidad estimular al penado, que durante el lapso que cumple la condena, se mantenga ocupado, bien sea estudiando o trabajando, a fin de que logre su superación, alejándolo de los peligros que lo conduzcan a la comisión de un nuevo delito.
Los recaudos que se anexaron, recomiendan como FAVORABLE, para la obtención del beneficio establecido en el articulo 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un (01) día de trabajo de dedicación efectiva de cualquiera de las actividades descritas en el articulo 5°, ejusdem durante un lapso continúo o descontinúo de ocho (08) horas diarias.
Las constancias e informes relacionados con las actividades laborales del penado: DOUGLAS ALEXIS ASCANIO, anexado a la presente solicitud, determinan que el mencionado penado se encuentra laborando desde el 26-03-99 hasta 25-09-02 y desde 02-12-02 hasta 09-03-04 , cumpliendo en dicho centro de reclusión un tiempo de trabajo de CUATRO (04) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, cuya pena la cumplen en su totalidad en fecha 07-11-2.014, según Redención de Pena de fecha 01-10-99, emitido por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal l° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ACUERDA: REDIMIR LA PENA EN DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, que cumple el penado: DOUGLAS ALEXIS ASCANIO. Y así se decide.
Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Pública y practíquese las demás diligencias correspondientes.
DRA. YULI BALI ARVELO

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.

LA SECRETARIA,


ABG. KATIUSKA SILVA.


Seguidamente y en esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. KATIUSKA SILVA.


Causa N° 1E-78-99
YBA/KS/jlh.