REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2004.-
194º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1CA-285-02
JUEZ: ABG. MARIA L. BUSTOS.
PROCEDENCIA: FISCALÍA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS.
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABG. CAROL A. PADRINO

IMPUTADO(S):

IDENTIDAD OMITIDA. de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DELITO:UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA L.O.S.S.E.P
En el día de hoy, 10 de Agosto del año 2.004, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° 1CA-285-02, seguida al adolescente DARWIN YERMAIN PEREZ SANCHEZ, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, quien se encuentra presente en este acto. Igualmente se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABOG. LIONEL GONZALEZ, el imputado: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Defensor Público de Adolescentes, ABOG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se les informa a sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se les explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V Sección I y III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. LIONEL GONZALEZ, quien expuso: Esta Representación Fiscal trae a la Oralidad el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava, en fecha 26-08-03, donde se acusa al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundamento la acusación en los siguientes elementos de convicción: 1.- Con el Acta Policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios S/2do. (FAP) JUAN RAMON VILERA, C/2do. WILSON VILLASANA, C/2do. HERNAN ROMERO y Dtgdo. JESÚS MARIA CEDEÑO, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía, División de Investigaciones Penales, adscritos a la Unidad Especial de Perros Anti Drogas (UEPA). 2.- Con el resultado de la Experticia Química de fecha 16-09-02, signada bajo el N° 9700-077-748, suscrita por la Experto II, Lic. CARMEN JUDITH BALZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico Dirección Región Guárico.3.-Acta Policial suscrita por el funcionario Detective JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, adscrito a la Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, en fecha 28 de Octubre del año 2002.-PRECEPTO JURIDICO APLICABLE: El criterio de esta Representación Fiscal, es afirmar que la conducta y acciones desplegada, por el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es suficiente para configurar los verbos rectores del tipo penal aplicable es decir de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. INDICACION ALTERNATIVA DE FIGURAS DISTINTAS. Así mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se ofrece una figura alternativa distinta al delito de Distribución al de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES: Esta representación Fiscal, conforme a lo previsto en el Artículo 582, literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que se decrete estas medidas cautelares al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el Ministerio Público lo acusa de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio.- EXPERTOS: 1.- Testimonio de los expertos Detective JUAN CARLOS SANTANA Y ORLANDO BERMUDEZ, funcionarios adscritos a la delegación del Delegación Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas. 2.- Testimonio de la II, Lic. CARMEN JUDITH BALZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico Dirección Región Guárico. TESTIMONIALES: Testimonio de los ciudadanos: WILMER RAFAEL NAVAS GIL, JUAN RAMON VILERA, WILSON VILLASANA, HERNAN ROMERO Y JESÚS MARIA CEDEÑO, los cuatro últimos mencionados, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los Artículos 358 y 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta representación Fiscal ofrece las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta Policial de aprehensión cursante al folio (03) del expediente, de fecha 21-08-02, suscrita por los funcionarios S/2do. (FAP) JUAN RAMON VILERA, C/2do. WILSON VILLASANA, C/2do. HERNAN ROMERO y Dtgdo. JESÚS MARIA CEDEÑO, todos adscritos a la Unidad Especial de Perros Anti Drogas (UEPA) de la Comandancia General de la Policía del estado Apure. 2.- la Experticia Química de fecha 16-09-02, signada bajo el N° 9700-077-748, suscrita por la Experto II, Lic. CARMEN JUDITH BALZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico Dirección Región Guárico.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “La droga que me agarraron los funcionarios policiales era para mi consumo, cuando me dirigía para mi casa a consumírmelo, la policía me paro, me agarro la droga que yo cargaba, ellos me preguntaron a mi si esa era la esquina donde yo vendía la droga, yo les dije que era para mi consumo, en ese momento yo no vi, ningún testigo civil que estuviera en ese momento. En fecha 12-09-03 entre al Cuartel a pagar Servicio Militar me hicieron las pruebas de droga donde salí positivo, me aceptaron por ayuda, desde que entre al servicio Militar no consumo drogas, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: “La defensa Publica solicita de este Tribunal se sirva declarar la no admisión de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico en contra de mi representado conforme a los dispuesto en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en ese sentido se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa alegando como fundamento de esta petición los siguientes elementos de hecho y de derecho: 1.- Es de advertir que en fecha 23-11-03, tal como consta en los folios 131, 132 y 133 del expediente, la defensa publica solicitó conforma a lo dispuesto al artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que al adolescente acusado se le practicara examen toxicológico a los efectos de demostrar que el mismo era consumidor, lo cual no se realizó tal como se evidencia del expediente y no fue impulsado por el Ministerio Público, tal prueba , violándose con ello lo dispuesto en los artículos 108, literal 3ro. del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 654, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 650, literal “d” ejusdem, que le imponen al Ministerio Público la responsabilidad de aportar las pruebas que exculpen a los imputados de causas penales. Por tal razón se considera que esa prueba era de suma importancia para la defensa de mi representado ya que de ella se podía llegar a la conclusión de no estar en presencia de un tipo penal, sino que por el contrario dicho adolescente era un consumidor, de donde es de destacar igualmente la poca cantidad (3 gramos de droga, que le fue incautada a mi representado). Por esta razón es que mal pudiera en esta fase de control ordenase el enjuiciamiento de un adolescente cuando se carece de una prueba de capital importancia que desvirtúa el carácter punible de los hechos imputados por el Ministerio Publico. Para concluir se solicita que se tome en consideración lo alegado por el adolescente en esta sala, el incumplimiento por parte del Ministerio público en el aporte de este prueba, la solicitud que de la misma hizo la defensa y el alegato que responsablemente manifestó el adolescente consistente en que siempre estuvo dispuesto a que le practicasen dicha prueba y que incluso en el expediente disciplinario del Destacamento Fluvial de San Fernando de Apure, donde actualmente presta el Servicio Militar Obligatorio, se encuentra una prueba toxicologica que se le practicó a él mismo y que la misma en la oportunidad que fué realizada arrojó como resultados que dicho adolescente era consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal Único de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para decidir observa:
I
En fecha 20-08-2002, siendo aproximadamente las 11:15 PM, en momentos en que funcionarios de la Policía del estado, se encontraban de servicio, a bordo de la unidad P- 105, al pasar por la calle Ayacucho, frente a la Escuela MacGregor, interceptaron una persona en actitud sospechosa, quien tenia es su mano derecha un objeto que resulto ser una caja de fósforos, la cual contenía en su interior la cantidad de trece (13) envoltorios llenos de un polvo de color marrón, según consta en acta policial, suscrita por los funcionarios WILSON VILLAZANA, HENRY ROMERO Y JESUS MARIA CEDEÑO, que riela al folio TRES (3) y su vuelto; sustancia ésta, que una vez sometida a la experticia química resulto ser COCAÍNA BASE DILUIDA CON ALMIDON, con un peso neto de TRES (3) gramos, tal como se evidencia en el folio 52 de las actas procesales.
En fecha 20-08-2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acude a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a rendir declaración y admite que andaba con un mayor de edad quien le dio la droga por que él, era menor, a una pregunta responde: “bueno porque la compramos en la calle Santana donde Jovita” y a la cuarta pregunta insiste “siempre he comprado donde Jovita”. Declaración que corre al folio veintiuno (21), de las actuaciones Procesales.
En fecha 26-08-2003, la Fiscalia Octava del Ministerio Público presenta formal acusación por ante este Tribunal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ampliamente identificado en autos, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo escrito corre en el folio setenta y cinco (75) y siguientes.
En fecha 23-12-2003, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la defensa solicita que le sea practicado un examen toxicológico al adolescente acusado lo cual es acordado en el dispositivo de la decisión por este Tribunal, tal como costa en los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) de las actuaciones y por lo cual se difirió la mencionada Audiencia.
En la presente audiencia Preliminar, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta: “la droga que me agarraron los funcionarios policiales era para mi consumo, cuando me dirigía para mi casa a consumírmelo, la policía me paro, me agarro la droga que yo cargaba, ellos me preguntaron a mi si esa era la esquina donde yo vendía la droga, yo les dije que era para mi consumo...” y luego continua: “ En fecha 12-09-03 entre al Cuartel a pagar Servicio Militar me hicieron las pruebas de droga donde salí positivo, me aceptaron por ayuda, desde que entre al servicio Militar no consumo drogas, es todo”.
II
Ahora bien, del análisis pormenorizado de los hechos anteriormente descritos una vez analizadas las actas procesales, quien suscribe la presente decisión pasa a razonar y motivar la misma. En cuanto a la calificación realizada por el representante del ministerio público en su escrito presentado y ratificado en esta Audiencia Preliminar en el cual acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En efecto, el artículo 34 en mención establece:
Artículo 35. “El que ilícitamente siembre, cultive trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionada y de tráfico de las sustancias o de su materia primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de Estupefacientes y Psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado…”Omisis.
Vista la norma anterior y comparada con los hechos anteriormente expuestos, en lo que se denomina adecuación típica, éste Tribunal, no comparte la calificación Fiscal- mencionada, es decir, que de los hechos-objeto del presente proceso, no se desprende que la conducta desplegada por el adolescente acusado, se subsuma perfectamente en el tipo penal antes mencionado, por consiguiente la acusación Fiscal debe ser rechazada por las razones siguientes:
En primer lugar, consta de manera cierta e indubitable, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en diversas oportunidades dentro de la fase de investigación y aun durante la fase intermedia admitió, que era poseedor de la sustancia que le fue incautada y que resulto ser cocaína base diluida con carbonato, y en tal sentido la audiencia prelimar fue diferida para la practica del examen toxicológico, examen este, que no fue ordenada su practica durante la investigación, mas aun, cuando el Tribunal así lo ordenó, el Órgano encargado para dicha practica soslayo tal obligación; no obstante, el mencionado adolescente durante la presente audiencia admite el hecho que en el expediente disciplinario que reposa en la unidad militar donde presta su servicio existe constancia de la practica de ese examen el cual arrojo resultado positivo.
Sin embargo, también admite, que en la actualidad no consume ningún tipo de estupefaciente, dichos éstos, que fueron previamente contrastados con el superior de su unidad militar quien manifestó, que IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, goza de una conducta intachable por lo cual es uno de los ayudantes del Comandante de la unidad de la Armada con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure y tan es así, que goza de su confianza por lo cual ha asumido altas responsabilidades inherentes a su servicio.
Por lo anterior, y en virtud que no le fue Practicado un examen toxicológico considerado fundamental para una resolución Justa en la presente causa, este Tribunal acoge a favor del adolescente acusado el Principio de la Presunción de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2 en concordancia con el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
En este mismo orden, quien aquí decide se aparta del criterio Fiscal y considera con fundamento y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, y la mínima cantidad de tres (3) gramos de cocaína base diluida con carbonato, la cual puede en cualquier caso ser una cantidad de aquellas que muchos casos aunque exceden del mínimo legal para el consumo, no obstante en la realidad y por regla general son poseídas para ese fin, y en el peor de los casos, tal cantidad no redundaría en ataque tan trascendente a la colectividad y su bien jurídico protegido, todo ello aunado al hecho indubitable, que las medidas Sancionatorias “tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia”. Igualmente se toma en consideración que el adolescente acusado ha venido gozando de una excelente conducta, que se ha dedicado íntegramente al servicio Militar en la Armada Venezolana, asumiendo de manera ejemplar sus obligaciones como soldado de la Patria según los dichos de su Superior, por lo tanto, someter el adolescente a un proceso penal con el carácter solicitada por el Ministerio Público, seria subvertir los Principios teleológicos establecidos en el ordenamiento jurídico penal de Adolescentes; por cuanto en gran medida los fines de la Ley ya han sido satisfechos en virtud que el mencionado, IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha reconducido su vida personal, que ha venido recibiendo la orientación y la disciplina necesaria para fortalecer su conducta dentro del seno de la familia y la sociedad; y siendo ello así, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es rechazar la Acusación Fiscal . Así se decide.
En segundo lugar, la acusación presentada por la Fiscalía Especializada en su oportunidad, si bien es cierto, que comprende una narración exhaustiva tanto de los hechos objeto del la presente causa, del acervo probatorio ofrecido, y del precepto sustantivo aplicable; no es menos cierto, que carece tanto de la solicitud de enjuiciamiento como de la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de su cumplimiento, lo cual contraviene la norma establecida en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria de la Ley antes mencionada, según el artículo 537; siendo así, mal puede el Tribunal ordenar el enjuiciamiento de adolescente alguno sin una solicitud Fiscal formalmente producida, mas aún, si en el primer aparte de esta motiva se dejo sentado que la conducta desplegada por el adolescente es atípico, por ser para el momento de la aprehensión consumidor de Estupefacientes, por lo cual pronunciarse sobre el mencionado defecto formal sería irrelevante e inútil al proceso, no obstante como corolario de ese primer aparte de la motiva la acusación debe ser rechazada y así decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se rechaza totalmente la acusación Fiscal y en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “a“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se ordena la libertad plena y en consecuencia el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Audiencia de Presentación de fecha: 23-08-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria según el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y conformes firman:
EL Juez,

Abog. Oscar Armando Contreras.
Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público,


ABOG. LIONEL GONZÁLEZ.
El Defensor Público de Adolescentes,



ABOG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ.


El Imputado,



IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

La Secretaria,


ABOG. CAROL PADRINO F.


CAUSA N° 1CA-285-02.
OAC/CPF.