REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
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San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2004.
194° y 145°
CAUSA N° 1CA-175-01.
Por cuanto en audiencia de fecha 04 de Agosto 2004, éste Tribunal, consideró procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y fundamentar por auto separado la decisión referida a la solicitud del representante del Ministerio Público, representado por el ciudadano Abog. LIONEL GONZALEZ, quien solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ampliamente identificados en la respectiva acta, estando en la oportunidad legal ha que se refiere el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la redacción y publicación de la decisión, lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 30-08-2001, siendo las 07 y 20 de la mañana aproximadamente en el punto de control fijo (alcabala) “las Tabletas”, funcionarios de la Guardia Nacional al efectuar revisión del vehículo marca Encava, tipo Microbús, uso colectivo placas 321GAF y perteneciente a la Cooperativa San Fernando, conducido por el ciudadano UBALDO OROPEZA observaron dos (2) sacos de polietileno y al preguntar a los pasajeros sobre la propiedad de los mismos, uno de ellos manifestó ser el propietario, quien fue identificado como : IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual procedieron a revisar los mencionados sacos pudiendo determinar que en ellos eran movilizados una determinada cantidad de objetos, según consta en acta policial que cursa en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), y se les pregunto a los menores (sic) sí tenían en su poder factura de compra, “ por lo que ellos contestaron que no la tenían y que esos objetos lo habían hurtado ellos mismos en una bodega ubicada en la población de San Rafael de Atamáica” según consta en acta policial que sirve de fundamento para dar inicio a la presente causa.
- En fecha 04-09-2001, éste Tribunal de Control, decreta la nulidad del acta policial por la cual se da apertura a la investigación y decreta la libertad plena del adolescente imputado.
- En fecha 31-05-2004, la representación Fiscal Especializada, solicita de este Tribunal, el sobreseimiento definitivo de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y la cual trae a la oralidad en la audiencia especial convocada al efecto; y en la misma, la Defensa Pública en consideración que la misma esta ajustada a los parámetros legales establecidos, se adhiere formalmente a la antes mencionada solicitud de Sobreseimiento Definitivo.
II
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia en forma clara y transparente que la solicitud tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, como de la adherencia de la Defensa Especializada se adecuan perfectamente a la realidad expresada en autos y en consecuencia coincide con los requisitos y estipulaciones establecidas en la Ley para que sea procedente el Sobreseimiento Definitivo de la causa, es así que una vez iniciado el procedimiento o la investigación el Órgano investigativo no produjo ningún tipo de evidencias o pruebas que hicieran constar tanto el cuerpo del delito y mucho menos la culpabilidad del imputado; situación que se hace más palpable si se toma en consideración el acta policial que dio origen a la investigación, fue declarada su nulidad absoluta según consta en la dispositiva de la Audiencia de Presentación que riela al folio 13; aunado al hecho incontrovertible que la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad que le fue fijado para la producción del acto conclusivo no aportó elementos de convicción alguno que soportara su pretensión en la investigación y por el contrario en buen derecho reconociendo la debilidad probatoria para sostener una acusación, solicita de éste órgano judicial se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa; por todo ello, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal ”d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual es procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA- 175-01, seguida a los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 4to.del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ratifica la Libertad Plena de los adolescentes antes identificados. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Diarícese, Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez,


ABG. OSCAR ARMANDO CONTRERAS N.
La Secretaria,


ABG. CAROL PADRINO F.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado--------------------------------

La Secretaria,


ABG. CAROL PADRINO F.
Causa N° 1CA-175-01.-
OACN/CPF/nurys.