REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 11 de Agosto del 2004.-
194º y 145º
En el día de hoy, Once (11) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo las 9:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Único de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar audiencia oral para decidir los fundamentos de la petición formulada en fecha 11-03-2004, por la Defensoría Pública de Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Juez, insta a la Ciudadana Secretaria a que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encuentran presentes en la sala de audiencia del Tribunal, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público ABG, LIONEL GONZALEZ, y el Defensor Público de Adolescentes, ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, el imputado IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no encontrándose presente la victima el ciudadano CESAR RAMON BELLO MIRABAL, estando debidamente notificado. Acto seguido, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien llevó a la oralidad el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentado en fecha 11-03-04, cursante en los folios 48 al 51, ambos inclusive, de la presente causa, en el que se solicito el sobreseimiento definitivo de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente en concordancia con el artículo 318 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4to, explicando las razones de hecho de tal solicitud, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, representando en este acto por el ABG. LIONEL GONZALEZ, quien expuso: “Esta representación Fiscal se adhiere a la solicitud realizada por la Defensa Pública de Adolescentes, en escrito de fecha 11-03-04, cursante a los folios 48 al 51, ambos inclusive, donde solicita el Sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente en concordancia con el artículo 318 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4to, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: Yo iba pasando cuando cortaron a ese tipo y me agarrarón a mí, yo no tengo nada que ver en eso. Es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa de donde se infiere que el día 30-12-01siendo aproximadamente las 11:00p.m, se produjo una riña en la Calle Boyacá, Municipio Achaguas, Estado Apure, donde resulto herido el ciudadano CESAR RAMON BELLO MIRABAL, el cual fue trasladado al hospital de esa localidad, tal como se evidencia del acta policial que riel en el folio 2 de la presente causa y que da origen a la presente investigación. SEGUNDO: En fecha 02-07-02, la defensa Pública que representa al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita por ente este Tribunal se le fije un plazo al Ministerio Público para que presente un acto conclusivo. TERCERO: En fecha 08-08-02 Este Tribunal fija un lapso de sesenta días continuos al Fiscal del Ministerio Público para que emita un pronunciamiento conclusivo de conformidad con lo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En fecha 11-03-04, la defensa pública solicita mediante escrito a este Tribunal, el Sobreseimiento Definitivo del adolescente imputado por cuanto ha transcurrido el lapso fijado al Ministerio público sin que este haya dado cumplimiento a los estipulado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no produjo acto conclusivo alguno en la presente causa. QUINTO: En el día de hoy y en la presente audiencia la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. LIONEL GONZALEZ, se adhiere a la solicitud realizada por la Defensa en consideración que la misma esta ajustada a los parámetros legales establecidos al efecto. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia en forma clara y transparente que la solicitud tanto de la Defensa Pública a la cual se adhiere la Fiscalía del Ministerio Público se adecuan perfectamente a la realidad expresada en autos y en consecuencia coincide con los requisitos y estipulaciones establecidas en la Ley para que sea procedente el Sobreseimiento Definitivo de la causa es así que una vez iniciado el procedimiento o la investigación el Órgano investigativo no produjo ningún tipo de evidencias o pruebas que hicieran constar tanto el cuerpo del delito y mucho menos la culpabilidad del imputado, por cuanto ni siquiera se produjo una experticia medico legal que sirviera de fundamento a la comisión del hecho punible que se investiga, situación que se hace más palpable cuando la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad que le fue fijado para la producción del acto conclusivo no aportó elementos de convicción alguno que sorpotara su pretensión en la investigación y más aun no solicito se produjera el acto conclusivo de la acusación; es por todo ello que este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal ”d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual es procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA- 209-02, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 4to., del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente antes identificado, en la Audiencia de Presentación de fecha 02/01/02, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Libertad Plena del adolescente antes identificado. Y así se decide. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Citación a la victima, el ciudadano CESAR RAMON BELLO MIRABAL. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez,
ABG. OSCAR ARMANDO CONTRERAS N.
Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público,
ABOG. LIONEL GONZÁLEZ.
El Defensor Público de Adolescentes,
ABOG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ.
El Imputado,
IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
La Secretaria,
ABOG. CAROL PADRINO F.
CAUSA N° 1CA-209-02.
OAC/CPF/sas.-
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