REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
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San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2004.
194° y 145°
CAUSA N° 1CA-967-04
Por cuanto en audiencia de fecha 04 de Agosto 2004, éste Tribunal, consideró procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y fundamentar por auto separado la decisión referida a la solicitud del representante del Ministerio Público, representado por el ciudadano Abog. LIONEL GONZALEZ, quien solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ampliamente identificado en la respectiva acta, estando en la oportunidad legal ha que se refiere el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la redacción y publicación de la decisión, lo hace en los siguientes términos:
I
- En fecha O9-10-99, siendo las 03:00 de la tarde aproximadamente en el momento en que funcionarios de la policía del estado, hacían labores de inteligencia en la población de Achaguas, detienen un joven en actitud sospechosa, quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al hacerle el respectivo chequeo (sic), se le detecto en su poder dos (2) envoltorios de de un polvo de color blanco, presuntamente droga, por lo cual el mencionado adolescente queda detenido preventivamente.
- En fecha 05-05-2004, la representación Fiscal Especializada, solicita de este Tribunal, el sobreseimiento definitivo del lo adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la cual trae a la oralidad en la audiencia especial convocada al efecto; y en la misma, la Defensa Pública en consideración que la misma esta ajustada a los parámetros legales establecidos, se adhiere formalmente a la antes mencionada solicitud de Sobreseimiento Definitivo.
II
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia en forma clara y transparente que la solicitud tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, como de la adherencia de la Defensa Especializada se adecuan perfectamente a la realidad expresada en autos y en consecuencia coincide con los requisitos y estipulaciones establecidas en la Ley para que sea procedente el Sobreseimiento Definitivo de la causa, es así que una vez iniciado el procedimiento o la investigación el Órgano investigativo no produjo ningún tipo de evidencias o pruebas que hicieran constar tanto el cuerpo del delito y mucho menos la culpabilidad del imputado, ya que solamente existe en autos, el acta policial, que origina la investigación no aportándose durante la fase respectiva otro elemento de convicción, al punto tal, que ni siquiera se realizó experticia química ni de ninguna otra índole a la sustancia incautada lo cual hace imposible determinar cualitativamente la misma como estupefaciente, por tanto la Fiscalia considera que no existe elementos de convicción alguno para soportar su pretensión en la investigación y por el contrario en buen derecho reconociendo la debilidad probatoria para sostener una acusación, solicita de éste órgano judicial se decrete el Sobreseimiento de la causa; por todo ello, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal ”D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia procedente y ajustado a derecho el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Control de Responsabilidad Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud realizada por las partes por lo que se decreta el de Sobreseimiento Definitivo, de la causa signada con el N° 1CA-967-04, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin mas datos de identificación; de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el artículo 537 y en consecuencia se ordena el Archivo Judicial de la causa en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Librar notificación al adolescente imputado a la siguiente dirección: Calle El Puente, del Municipio Achaguas, la cual riela al folio 8 de la causa. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Diarícese, Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez,
Abog. Oscar Armando Contreras.
La Secretaria,
Abg. Carol Padrino.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado---------------------------
La Secretaria,
Abg. Carol Padrino.
Causa N° 1CA-967-04.-
OAC/CP/rhonna.