REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 17 de Agosto de 2004.-
194º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa N° 1CA-12-00.-
Juez: Abog. Oscar Armado Contreras.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensa: Defensora Pública
Abog. Roselin Celis Charaima.
Víctima : Contra las Personas.
Secretaria: Abog. Carol A. Padrino.
Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En el día de hoy, 17 de Agosto del año 2.004, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control Único de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° 1CA-12-00, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS. Seguidamente el Juez insta a la ciudadana Secretaria a los fines que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABOG. LIONEL GONZALEZ, el imputado ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por la Defensora Pública de Adolescentes, ABOG. ROSELIN CELIS CHARARIMA y la victima el ciudadano ASDRUBAL SIVA. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se les informa a sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se les explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABOG. LIONEL GONZALEZ, quien expuso: Actuando en mi carácter de representante del Ministerio Público, me permito llevar a la oralidad escrito acusatorio. La presente ACUSACIÓN, se dirige en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo Defensor se encuentra presente en este acto. Esta Representación Fiscal acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ASDRUBAL SIVA; Asimismo de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta representación fiscal no ofrece ninguna figura alternativa toda vez que le delito cometido es el señalado anteriormente y no otro. Esta representación Fiscal, fundamenta la presente acusación en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 20-08-00, suscrita por el Cabo Primero (FAP) BERNARDO RAMÓN MENDEZ Y Agente LUIS GONZALEZ, adscrito al Puesto Policial de la Parroquia Mantecal del Estado Apure, cursante al folio 01 del expediente. 2.- Acta de Denuncia formulada por el ciudadano ASDRUBAL SIVA. 3.- Declaración de la ciudadana ALEXIS SENOVIA SILVA DE LUNA (Hermana de la Victima). 4.- Declaración de la ciudadana CARMEN TERESA MONTILLA (Propietaria de la vivienda donde ocurrieron los hechos). 5.- Declaración de la ciudadana BIENVENIDA NAIROBIS ESPINOZA ARAQUE (Hermana del imputado). 6.- Informe Médico de fecha 21-08-00, suscrito por los Médicos JOSÉ CARDENAS y OVIDIO HERRERA, adscritos al Hospital “Dr. Martín Lucena” de la Parroquia Mantecal Estado Apure. 7.- Informe Médico de fecha 14-09-00, suscrito por los Médicos RODRIGOS BRICEÑO y LIBIA RODRIGUEZ, adscritos al Hospital “Francisco A. Risques” de Achaguas Estado Apure. 8.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 18-09-00, suscrito por los Médicos JORGE ROMERO CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO SOTO, adscritos a la División de Medicatura Forense del C.T.P.J. de San Fernando de Apure 9.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica de fecha 29-11-00, practicada por el T.S.U. JOSÉ GERGORIO SILIANI, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Región de los Llanos del C.T.P.J. San Juan de los Morros Estado Guarico. OFREZCO TODAS LAS PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN PARA QUE SEAN PRESENTADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CALIFICACIÓN JÚRIDICA. Atendiendo a los hechos narrados y las pruebas aportadas, esta Vindicta Pública considera que la conducta delictual atribuible al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumple con todos los parámetros establecidos en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, por lo que se le imputa la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el referido precepto. PETITORIO. Con fundamento en los alegatos de hechos y de derecho precedentes formulados anteriormente, el suscrito Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- ACUSO formalmente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlo responsable de la comisión del Delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Orgánico Venezolano. ESPECIFICACIÓN DE LA SANCIÓN DEFINITIVA QUE SE PIDE Y EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO. 2.-Comprobada la participación del ciudadano en el hecho punible y declarada su responsabilidad, pido al Tribunal que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea sancionado aplicándole una medida de semi libertad, en un plazo para su cumplimiento de un (01) año. Petición que se hace de conformidad con el artículo 620 literal “e” en concordancia con el artículo 627 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito sea admitida la presente acusación y sea ordenado el pase a juicio de la presente causa, es todo.” En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la representación fiscal, contestando en clara y viva voz “Si comprendo”. Se le informo de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al imputado IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los impone del precepto constitucional e informa sobre la acusación presentada en su contra por la vindicta pública y le cede el derecho de palabra y en uso del mismo expone: Yo admito los hechos, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien expuso: La defensa solicita de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud que mi representado en forma clara y espontánea admitió los hechos ante este Tribunal solicito se le imponga la sanción de manera inmediata de igual manera se le cambie la sanción solicita por le ministerio Público de Semi libertad y en su lugar se le imponga la de Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño . De igual manera solicito se tomen en cuenta las pautas del 622 de esta misma Ley y se tome en consideración igualmente lo establecido en los artículos 629 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, el ciudadano ASDRUBAL SIVA, quien expuso: yo quiero dejar eso hasta ahí, es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal antes de decidir observa:
I
En fecha 20-08-2000, siendo aproximadamente las 06:00 a.m, en momentos en que funcionarios de la Policía del Estado, se encontraban de servicio en el puesto de policía de Mantecal, fueron informados que una persona se encontraba lesionada en el Barrio el Mamón de esa población, al llegar hasta allí, encontraron un ciudadano apodado TUERQUITA, con una herida punzo penetrante en el lado derecho del abdomen, quien fue trasladado hasta el Hospital de esa localidad y les informo que quien lo había apuñalado era el ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según consta en acta policial inserta al folio uno (01) de la actuaciones procesales.
En fecha 08-09-2000, el ciudadano ASDRUBAL SIVA, rindió declaración por ante la Fiscalía Quinta del ministerio Público y entre otras cosas dijo: el día 19 de agosto yo me encontraba durmiendo en casa de la señora Teresa Montilla, y cuando de repente sentí una persona en la casa registrando un cuarto…cuando yo lo vi, lo conocí y le dije “ Luis Espinoza salgase de ahí” y él se fue, después de un rato regreso y dijo vengo a matarte, el me tiro una puñalada y yo le metí la mano, empezamos a luchar en ese momento fue cuando me corto y me golpeó en la cara…declaración que corre al folio 24 de las actuaciones respectivas.
En fecha 28-09-2000, fue practicad reconocimiento medico legal, suscrito por los médicos forenses, Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS y el Dr. JOSÉ GRAGORIO SOTO donde entre otras cosas señalan: Que el ciudadano ASDRUBAL SILVA, presenta tres heridas, una traumática punzo penetrante nivel de hipocondrio derecho ocasionada por arma blanca que ameritó ser operado laparotomía exploradora con lesión de vísceras que amerito nueves días de hospitalización, otra cicatriz de herida en región interior derecha del abdomen donde tenia drenaje con un tiempo de curación de treinta (30) días. Tiempo de incapacidad veinticinco (25) días, el cual corre inserto al folio 30 de las actuaciones respectivas.
En fecha 11-04-2001, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presenta formal acusación por ante este Tribunal, y la cual la cual trajo a la oralidad en esta Audiencia Preliminar, donde acusa formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ampliamente identificado en autos, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano y solicita igualmente se le imponga la sanción de semi libertad en un plazo para su cumplimiento de un año, conformidad con el artículo 620 literal “e” en concordancia con el articulo 627 ambos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
II
Ahora bien, del análisis pormenorizado de los hechos anteriormente descritos una vez analizadas, las pruebas ofrecidas, quien suscribe la presente decisión pasa a razonar y motivar la misma. En cuanto a la calificación realizada por el representante del ministerio público en su escrito presentado y ratificado en esta Audiencia Preliminar en el cual acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, el cual textualmente establece:
Artículo 34. “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será…” Omisis.
Este Tribunal, comparte la calificación mencionada, es decir, que de los hechos objeto del presente proceso, se desprende que la conducta desplegada por el adolescente acusado, se subsume perfectamente en el tipo penal antes mencionado. Así debe ser decidido.
No obstante, vale señalar que la Fiscalía solicito en su oportunidad la aplicación de la Sanción de semi libertad por el tiempo hasta de un (1) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “e” en concordancia con el articulo 627 ambos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, quien aquí decide se aparta del criterio Fiscal y considera que la sanción aplicable en el presente caso, y tomando en consideración que las Medidas Sancionatorias “tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia”. Igualmente se toma en consideración que el adolescente acusado ha venido gozando de buena conducta, que se ha dedicado de manera permanente al trabajo agropecuario hasta el punto de haber formado una familia, la cual esta bajo su manutención, por tanto y en cuanto; en gran medida los fines de la Ley ya han sido satisfechos en virtud que el mencionado IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha reconducido su vida personal, y solo faltaría una orientación especializa que fortalezca su conducta dentro del seno de la familia y la sociedad; y siendo ello así, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es la aplicación de la Medida Sancionatoria de Libertad asistida por un lapso de dos (2) años, conjuntamente con la medida de servicios a la comunidad por un lapso de seis (6) meses, lapsos de tiempo que a criterio de este Tribunal es suficiente, proporcional e idóneo para el logro de los fines últimos de la ley, conforme a las pautas establecidas en los artículos 621 y 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
TRIBUNAL DE CONTROL. SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y conformes al principio de Libertad de Pruebas. TERCERO: Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara culpable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se impone la Sanción de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, conjuntamente con la sanción de servicios a la comunidad por el lapso de seis (6) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 622, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: EL cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente antes identificado, en la audiencia de presentación celebrada en este Tribunal, en fecha 24-08-2000. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo, término, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,
ABOG. OSCAR ARMANDO CONTRERAS N.
El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público,
ABOG. LIONEL GONZALEZ.
La Defensor Público de Adolescentes,
ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA.
La Secretaria,
ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS
1CA-12-00
OACN/CPF/nurys.
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