REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
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San Fernando de Apure, 18 de Agosto del 2004.
194º y 145º
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo las 9:55 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Único de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar audiencia oral para decidir los fundamentos de la petición formulada en fecha 29-06-04, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Ministerio. Seguidamente el ciudadano Juez, insta a la Ciudadana Secretaria a que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encuentran presentes en la sala de audiencia del Tribunal, la Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. AMARILIS URBANEJA, el Defensor Público de Adolescentes, ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y su representante legal, la ciudadana: MANRIQUE DE PAREDES TEODORA M., la victima la ciudadana NINON ROSA LATUF AGUILAR, no encontrándose presente la imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, estando debidamente notificada. Acto seguido, el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de Adolescentes ABG. AMARILIS URBANEJA, quien expuso: Me permito traer a la oralidad el escrito presentado por la Fiscalía, en fecha 29-06-04, en el cual solicito el Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: La defensa Pública se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, de Sobreseimiento Provisional a favor de mis representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente por estar ajustado a derecho y ser beneficioso para los imputados, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, quien manifestó: No tengo nada que declarar, es todo. En estado se le concede el derecho de palabra a la victima, la ciudadana NINON ROSA LATTUF AGUILAR, quien expuso: El niño me confeso aquí que se había robado un manojo de llave de mi casa y que el robaba para hombres y la hermana robaba para mujeres, mi esposo y yo somos una pareja. Fueron muchas las cosas que me robaron, yo veo que no hay justicia, se me perdieron muchas cosas, entre esas un perfume de Cristina Dior y uno de Champán de Car, me entregaron un Wolman dañado, un mono de hacer ejercicios de mi esposo, las colonias la entregaron adulteradas completamente, no entregaron el timbre nuevesito en su cajita, me desaparecieron ropa usada. Es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa de donde se infiere que el día 01-08-03, según denuncia policial N°. 1.015-03, siendo aproximadamente las 03:26am, compareció por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, la ciudadana NINON ROSA LATTUF AGUILAR, venezolana, natural de esta ciudad, residenciada en la Urbanización Lorenzo Marchena, calle ciega, casa N°. 12-727, titular de la cedula de identidad, V-4.265.361, quien denuncio, por cuanto en su casa, ubicada en la dirección antes mencionada, se habían apropiado indebidamente personas desconocidas de una cadena de oro con su dije, dos perfumes, dos juegos de zarcillos de plata, zarcillos de fantasías y material de manualidades, tal como se evidencia del acta policial y denuncia que riela en el folio 5, de la presente causa y que da origen a la presente investigación. SEGUNDO: En fecha 30-06-04, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicita mediante escrito a este Tribunal, el Sobreseimiento Provisional de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente TERCERO: En el día de hoy y en la presente audiencia la Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. AMARILIS URBANEJA, trajo a la oralidad el escrito de solicitud de Sobreseimiento mencionado ut supra, a la cual se adhirió la defensa. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia en forma clara y transparente que la solicitud tanto de la Fiscalia del Ministerio Público a la cual se adhiere la Defensa Pública se adecuan perfectamente a la realidad expresada en autos y en consecuencia coincide con los requisitos y estipulaciones establecidas en la Ley para que sea procedente el Sobreseimiento Provisional de la causa, es así que una vez iniciado el procedimiento o la investigación el Órgano investigativo no produjo ningún tipo de evidencias o pruebas que hicieran constar tanto el cuerpo del delito y mucho menos la culpabilidad del imputado, es por todo ello que este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 561, literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual es procedente el Sobreseimiento Provisional de la presente causa. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa signada con el N° 1CA- 1.027-04, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por uno de los delitos Contra la Propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Libertad Plena de los adolescentes antes identificados. Y así se decide. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez,

ABG. OSCAR ARMANDO CONTRERAS N.
LA SECRETARIA,


ABOG. CAROL PADRINO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado……………………………


LA SECRETARIA.


ABOG. CAROL PADRINO.

MLBP/CP/ana.-
CAUSA 1CA-1.012-04.-