REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 18 de Agosto del 2004.-
194º y 145º
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:55 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Único de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar audiencia oral para decidir los fundamentos de la petición formulada en fecha 01-07-04, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Ministerio. Seguidamente el ciudadano Juez, insta a la Ciudadana Secretaria a que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encuentran presentes en la sala de audiencia del Tribunal, la Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. AMARILIS URBANEJA, el imputado IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su representante legal, la ciudadana ROSA ELOINA RODRÍGUEZ, el Defensor Público de Adolescentes, ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, no encontrándose presente la victima la ciudadana KALENIS BERCIBETH CASTILLO MORENO, estando debidamente notificada. Acto seguido, el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de Adolescentes ABG. AMARILIS URBANEJA, quien expuso: Me permito traer a la oralidad el escrito presentado por la Fiscalía, en fecha 01-07-04, en el cual solicito el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente MIGUEL ANGEL ZAPATA RIVERO, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: La defensa Pública se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, de Sobreseimiento Provisional a favor de mi representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente por estar ajustado a derecho y ser beneficioso para el imputado, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: No tengo nada que declarar, es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa de donde se infiere que el día 27 de Octubre de 2.003 según Acta Policial, suscrita por los funcionarios Sto. 2do. (FAP) DENNYS HERNANDEZ y Sto. 2do. (FAP) JULIO ROSALES, que consta en el Acta Policial cursante al folio cuatro (4) del expediente, dejando constancia de lo siguiente: ”… siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, avistamos a un grupo de personas quienes nos hicieron un llamado, ya que tenían en su poder a dos sujetos quienes eran señalados por una persona la cual se identifico como KALENIS BERCIBEHT CASTILLO MORENO, quien denuncio; de haberle despojado un teléfono Celular, Marca Motorota 120, de color Negro (recuperado) y que el hecho había ocurrido a escasos minutos de haberse presentado la comisión,… procediendo con la detención de los imputados,… siendo luego trasladados hasta la Comandancia General de Policía en don quedaron identificados como: HUMBERTO ALEXANDER RAMIREZ LOVERA y MIGUEL ANGEL ZAPATA RIVERO, tal como se evidencia en el acta policial que riela al folio 4, respectivamente, de la presente causa y que da origen a la presente investigación. SEGUNDO: En fecha 29 de Octubre de 2003, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presenta formalmente como presunto imputado: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y precalifica los hechos como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal en su Único aparte. TERCERO: Solicita mediante escrito a este Tribunal, el Sobreseimiento Provisional del adolescente imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. CUARTO: En el día de hoy y en la presente audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por el ABOG. AMARILIS URBANEJA, trajo a la oralidad el escrito de solicitud de Sobreseimiento mencionado ut supra, a la cual se adhirió la Defensa. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia en forma clara y transparente que la solicitud tanto de la Fiscalía del Ministerio Público a la cual se adhiere la Defensa Pública se adecuan perfectamente a la realidad expresada en autos y en consecuencia coincide con los requisitos y estipulaciones establecidas en la Ley para que sea procedente el Sobreseimiento Provisional de la causa es así que una vez iniciado el procedimiento o la investigación el Órgano investigativo no produjo ningún tipo de evidencias o pruebas que hicieran constar la culpabilidad del imputado, es por todo ello que este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 561, literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual es procedente el Sobreseimiento Provisional de la presente causa. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa signada con el N° 1CA-755-03, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal en su Único aparte; en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, . SEGUNDO: El Cese de las Medidas cautelares impuestas al adolescente antes identificado, en la Audiencia de Presentación de fecha 29/10/2003, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Libertad Plena del adolescente antes identificado. Y así se decide. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Citación a la victima, la ciudadana KALENIS BERCIBEHT CASTILLO MORENO. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez,
ABOG. OSCAR ARMANDO CONTRERAS N.
La Fiscal Octavo del Ministerio Público,
ABOG. AMARILIS URBANEJA.
El Defensor Público de Adolescentes,
ABOG. José Wilfredo Barrios.
El Imputado, Representante de la Imputado;
IDENTIDAD OMITIDA. ROSA ELOINA RODRÍGUEZ
La Secretaria,
ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS.
Causa N° 1CA-755-03.-
OACN/CPF/nurys.-
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