REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2004.-
194º y 145º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°
1CA-40-00

EL JUEZ ABOG. OSCAR ARMANDO CONTRERAS

PROCEDENCIA:
FISCALÍA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. LIONEL GONZALEZ.
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA DE ADOLESCENTES.
ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABOG. CAROL PADRINO F.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: UNO DE LOS DELITO PREVISTO EN LA L.O.P.S.S.E

En el día de hoy, 09 de Agosto del año 2.004, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control Único de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° 1CA-40-00, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICION. Seguidamente el Juez insta a la ciudadana Secretaria a los fines que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABOG. LIONEL GONZALEZ, el imputado ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por el Defensor Público de Adolescentes, ABOG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se les informa a sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se les explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABOG. LIONEL GONZALEZ, quien expuso: “Actuando en mi carácter de representante del Ministerio Público, me permito llevar a la oralidad escrito acusatorio. La presente ACUSACIÓN, se dirige en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo Defensor se encuentra presente en este acto. Esta Representación Fiscal acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICION, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Asimismo de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta representación fiscal no ofrece ninguna figura alternativa toda vez que le delito cometido es el señalado anteriormente y no otro. Esta representación Fiscal, fundamenta la presente acusación en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 03-10-00, suscrita por el Sub- Inspector (FAP) MARCOS MUÑOS, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. 2.- Inspección Ocular número 339 de fecha 05-10-00, suscrita por los funcionarios OMAR FIGUEROA LIENDO y CARLOS ALBERTO SANTANA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Apure. 3.- Con la PERITACIÓN, de fecha 09-10-00, suscrita por los Expertos: DANIEL GOMEZ ROJAS y CARLOS EDUARDO INFANTE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Apure. 4.- La Experticia Nro. 627 de fecha 24-10-00 practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5.- La Experticia Química Nro. 596 de fecha 20-10-00, suscrita por la Experto Lic. CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico Dirección Región Los Llanos. Ahora bien el Precepto Jurídico aplicable, son suficientes para configurar los verbos rectores del tipo penal aplicable es decir el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con las siguientes testimoniales: 1.- Testimonio de los funcionarios: MARCOS MUÑOS, EMILIO SANTO DOMINGO, RAUL BARRIOS, JOSE NICOLAS VILERA y RAMON ALVAREZ, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Esta representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: 1.- Inspección Ocular número 339 de fecha 05-10-00, suscrita por los expertos: OMAR FIGUEROA LIENDO y CARLOS ALBERTO SANTANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. – Delegación Apure. 2.- Experticia de reconocimiento Legal de fecha 09-10-00, suscrita por los expertos: DANIEL GOMEZ ROJAS y CARLOS EDUARDO INFANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. – Delegación Apure. 3.- Experticia de fecha 24-10-00, suscrita por la Experto Lic. CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico Dirección Región Los Llanos. Expertos: 1.- Testimonio de los expertos: OMAR FIGUEROA LIENDO y CARLOS ALBERTO SANTANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Apure. 2.-Testimonio de los expertos DANIEL GOMEZ ROJAS y CARLOS EDUARDO INFANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas – Delegación Apure. 3.- Testimonio de la Experto Lic. CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico Dirección Región Los Llanos. Petitorio: En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, con el uso de las atribuciones que me confieren el artículo 648 en concordancia con el artículo 561 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito a este honorable Tribunal de Control N° 1. Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. PRIMERO: Admita la presente ACUSACIÓN, por cuanto hay lugar para interponerla en cuanto a derecho se refiere. SEGUNDO: Admita los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito. TERCERO: ordene el Enjuiciamiento del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados en los autos, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito, se le imponga la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. CUARTO: solicito se mantenga incólume la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta al adolescente en fecha 05-10-00 por ese Tribunal en Audiencia Previa de presentación de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no indico otra figura alternativa distinta a la calificación principal ya dada. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente en los hechos delictivos, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cinco (5) años para el adolescente acusado, toda vez que la gravedad de los hechos y los delitos cometidos es aplicables tal medida ya que el delito cometido por el acusado es uno de los previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Representación Fiscal, solicita que se mantenga incólume las medidas Cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy acusado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación adolescente, toda vez que el Ministerio Público lo acusa de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio. Igualmente solicito sea admitida la presente acusación y sea ordenado el pase a juicio de la presente causa, es todo.” En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la representación fiscal, contestando en clara y viva voz “Si comprendo”. Se le informo de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al imputado, IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo impone del precepto constitucional e informa sobre la acusación presentada en su contra por la vindicta pública y le cede el derecho de palabra y en uso del mismo expone: “Bueno ciudadano juez realmente me da vergüenza decirle que es verdad, que antes yo por necesidad me preste a eso, entonces admito los hechos que dice el fiscal y le doy la palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oído el adolescente imputado, el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública De Adolescentes, ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: “La Defensa Pública solicita de este Tribunal, luego de escuchada la declaración del acusado, se sirva aplicar el procedimiento abreviado por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en ese sentido la imposición inmediata de la sanción y la correspondiente rebaja de un tercio a la mitad, no obstante solicitando de la misma manera el cambio de la sanción solicitada por el Ministerio Público de sanción de privación de libertad, y que en su lugar se imponga la sanción de Libertad Asistida establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración para tales efectos lo establecido en el artículo 622 eiusdem, Solicitando así mismo de este Tribunal que tome en consideración que ya que el adolescente iuris en la actualidad se encuentra trabajando en el Hato “Laguna E junco”, desde hace mas de una año y que en ese sentido, aunado al hecho de que ya no ha vuelto a consumir droga y que en otras palabras actualmente ha encausado su vida por la senda del trabajo, objetivos o fines que persiguen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que en fin son el espíritu de cada una de las sanciones que se encuentran establecidas en el artículo 620 eiusdem, es por lo se considera que el tiempo de la sanción de cinco años que ha sido solicitada por el Ministerio Público y el tipo de la misma de Privación de Libertad en su limite máximo conforme al artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es exagerada en este caso del presunto trafico de la exigua cantidad de siete gramos de cocaína. Así mismo se solicita que se tome en consideración la responsabilidad que ha demostrado este adolescente en no evadir los efectos del presente proceso que por mas esta decirlo datan de una fecha anterior a la de los cuatros años, es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal antes de decidir observa:

I
En fecha 03-10-00, siendo aproximadamente las 11:30 a.m, en momentos en que funcionarios de la Policía del estado, se encontraban de servicio, a bordo de la unidad P-07, en el sector Barrio la Defensa, de esta ciudad de San Fernando; se avistó (sic) un sujeto que se desplazaba a bordo de una bicicleta montañera, él mismo a notar la presencia policial trato de irse a la fuga, siendo capturado por los funcionarios y al practicarse la detención se le logro incautar un koala, de varios colores contentivo de una cámara fotográfica y dentro de la cámara, en donde se coloca el rollo, se encontraba un envoltorio sintético, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de plásticos transparente lleno de un polvo de color blanco, según consta en acta policial, suscrita por el Sub-Inspector MARCOS MUÑOZ, Comandante de la Comisión, que riela al folio veinticuatro (24) y su vuelto; sustancia ésta, que una vez sometida a la experticia química resulto ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de siete (7) gramos, tal como se evidencia en el folio 23 y vuelto de las actas procesales.
En fecha 24-10-00, fue practicada experticia toxicologica de orina del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual no determino la presencia de metabolitos, tanto de Cocaína, como de marihuana, tal como consta en informe de experticia, la cual corre inserta en el folio 43 y vuelto de la investigación respectiva.
En fecha 10-06-04, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presenta formal acusación por ante este Tribunal, por la cual acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ampliamente identificado en autos, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita igualmente se le imponga la sanción de Privación de Libertad, hasta por el termino de Cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 eiusdem.

II
Ahora bien, del análisis pormenorizado de los hechos anteriormente descritos una vez analizadas, las pruebas ofrecidas, quien suscribe la presente decisión pasa a razonar y motivar la misma. En cuanto a la calificación realizada por el representante del ministerio público en su escrito presentado y ratificado en esta Audiencia Preliminar en el cual acusó al adolescente, IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En efecto, el artículo 34 en mención establece:
Artículo 34. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionada y de tráfico de las sustancias o de su materia primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de Estupefacientes y Psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado…”omisis.
Este Tribunal, comparte la calificación mencionada, es decir, que de los hechos-objeto del presente proceso, se desprende que la conducta desplegada por el adolescente acusado, se subsume perfectamente en el tipo penal antes mencionado. Así debe ser decidido.
No obstante, vale señalar que la Fiscalía solicito en su oportunidad la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad por el tiempo hasta por cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo cual, quien aquí decide se aparta del criterio Fiscal y considera que la sanción aplicable por Lógica Jurídica, y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, tomando en consideración el grado de peligrosidad social, y la mínima cantidad de siete (7) gramos de clorhidrato de cocaína, lo cual redundaría en un ataque no tan trascendente a la colectividad y su bien jurídico protegido, todo ello aunado al hecho indubitable, que las medidas Sancionatorias “tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia”. Igualmente se toma en consideración que el adolescente acusado ha venido gozando de buena conducta, que se ha dedicado de manera permanente al trabajo agropecuario hasta el punto de haber formado una familia, la cual esta bajo su manutención, por lo tanto, establecer una Sanción con el carácter solicitada por el Ministerio Público seria subvertir los Principios teleológicos establecidos en el ordenamiento jurídico penal de Adolescentes; por cuanto en gran medida los fines de la Ley ya han sido satisfechos en virtud que el mencionado, IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha reconducido su vida personal, y solo faltaría una orientación especializa que fortalezca su conducta dentro del seno de la familia y la sociedad; y siendo ello así, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es la aplicación de la medida sancionatoria de Libertad asistida por un lapso de dos (2) años, lapso de tiempo que es suficiente, proporcional e idóneo para el logro de los fines últimos de la ley conforme a las pautas establecidas en los artículos 621 y 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

TRIBUNAL DE CONTROL. SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y conformes al principio de Libertad de Pruebas. TERCERO: Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se impone la Sanción de Dos (02) años de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: EL Cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente antes identificado, en la audiencia de presentación celebrada en este Tribunal, en fecha 05-10-00. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo, término, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,

ABOG. OSCAR ARMANDO CONTRERAS N.
El Fiscal Octavo del Ministerio Público,


ABOG. LIONEL GONZALEZ.

El Defensor Público de Adolescentes,


ABOG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS.


El Imputado,


IDENTIDAD OMITIDA.





La Secretaria,



ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS

1CA-40-00
OACN/CPF/nurys