REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para pronunciar sentencia tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N°. 1C1732/04, en contra de los imputados LUIS EMILIO RODRÍGUEZ LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.186.889, de 43 años de edad, natural de Guasdualito, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Diamante, calle principal, El Terraplén, frente a la casa del Sr. que vigila el Cementerio, hijo de Rosa López y Valentín Rodríguez; MARTÍN SALAZAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.012.151, de 37 años de edad, natural de Guasdualito, de ocupación u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Bolívar, casa No. 54, Barrio El Cementerio, al lado de Repuestos Argenis, hijo de María Reyes Ramírez y Jovito Salazar y JOSÉ RAMÓN MALDONADO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.014.356, soltero, natural de Guasdualito, de ocupación u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Celida Chacón de Maldonado y José Ramón Maldonado, residenciado detrás de la Emisora Radial Elorza, Estado Apure, quienes estuvieron asistidos por los Defensores Públicos Abg. Oscar Parra y Lorena Rodríguez Fernández, a quienes el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Febres Bastardo, le formuló acusación por el delito de Hurto Calificado, previsto y tipificado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Pedro Ramón Rivas Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14..942.194; José Ramón Estanga Dun, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.773.602, representante de la Escuela Julio de Armas; Silvestre Melanio Duran Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.269.566, representante de la Escuela Julio de Armas y Millán Wilfredis Macualo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.187.822. A tal efecto observa:
I
En fecha 18 de junio del 2004 el Fiscal 3º del Ministerio Público mediante libelo acusatorio les imputó a José Ramón Maldonado Chacón, Luis Emilio Rodríguez López y Martín Salazar Ramírez, la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de Pedro Ramón Rivas Garrido, José Ramón Estanga Dun, representante de la Escuela Julio de Armas; Silvestre Melanio Duran Escalona, representante de la Escuela Julio de Armas y Millán Wilfredis Macualo, señalando los siguientes hechos:
…En fecha 12 de Abril del presente año, el ciudadano Silvestre Melanio Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.269.566, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación B, Guasdualito, donde formuló la siguiente denuncia: “Yo el día sábado 10-04-04, cuando regreso de comer me dirijo a la Escuela Dr. Julio de Armas, donde trabajo como tesorero de la Asociación de Padres y Representantes de dicha institución, me doy cuenta que en la parte superior de la puerta del comedor de la escuela hay un hueco, enseguida entre a la habitación percatándome que faltaba un (01) cargador de teléfono celular Mottorola, una (01) llave inglesa, una (01) cava de color amarillo marca decoral como de un metro, la cual era utilizada para llevar la comida de los niños a los salones. Salí de inmediato a la calle con la finalidad de indagar, donde una persona que desconozco su nombre me dijo que había visto con una cava amarilla al ciudadano llamado Cheo Chacón.
En fecha 26 de Abril del presente año, el ciudadano Millán Wilfredis Macualo, procedió a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación B, Guasdualito, donde denunció lo siguiente: “Resulta que el día de ayer, domingo 25 del presente mes y año, personas desconocidas se metieron al taller mecánico de mi propiedad, ubicado en la calle Sucre, con avenida Táchira frente al local Llano Grande de esta localidad y se llevaron herramientas varias, por un valor de tres millones y medio de bolívares, y sospecho de unos muchachos de nombre Cheo Chacón y otro que apodan gato cenizo, es todo.
En fecha 04 de marzo de 2.004, el ciudadano José Ramón Estanca Dun, titular de la cédula de identidad No. V-5.733.602, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación B, Guasdualito, donde denunció lo siguiente: “Vengo a denunciar la ciudadano José Ramón Maldonado Chacón, conocido como Cheo Chacón, quien en varias oportunidades se ha introducido a la escuela básica donde yo soy el director y sustrajo en varias oportunidades diez (10) pacas de cemento, diez (10) cabillas, un (01) ventilador, Un (01) equipo de sonido, comida del área del comedor y la última oportunidad le lanzó piedras a las ventanas y a las lámparas ocasionándole daños a las instalaciones, es todo.
En fecha 29-04-2.004, el ciudadano Pedro Ramón Rivas Garrido, titular de la cédula de identidad No. V-15.210.128, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación B, Guasdualito, donde denunció lo siguiente: “Vengo con la finalidad de denunciar que ayer 28-04-04, personas desconocidas se introdujeron en la antigua sede del MAS, ubicada en la Calle Aramendi, entre Bolívar y Sucre, lugar en el cual me encuentro realizando labores de reconstrucción, de donde me sustrajeron herramientas y materiales de construcción, entre ellos una (01) tarraja de hacer rosca a tubos valorada en 250.000,oo Bs; cuatro (04) sacos de cemento valorados en 40.000,oo Bs; una (01) cuchara valorada en 15.000,oo Bs; tres (03) llaves de tubo valoradas en 120.000,oo Bs; Una (01) cizaña valorada en 80.000,oo Bs; una (01) llana metálica valorada en 20.000,oo Bs; Un (01) metro valorado en 10.000,oo Bs; Una (01) plomada valorada en 10.000,oo Bs; Un (01) cincel valorado en 10.000,oo Bs; Un (01) nivel valorado en 30.000,oo Bs; Una (01) segueta valorada en 25.000,oo Bs; Una (01) porra valorada en 35.000,oo Bs; Un (01) martillo valorado en 25.000,oo Bs; diez (10) kilos de alambre valorado en 30.000,oo Bs; dos (02) galones de pintura en aceite color gris valorado en 50.000,oo Bs; una (01) poceta color blanco valorada en 200.000,oo Bs; pero no había venido a denunciar por cuanto estaba averiguando y tuve conocimiento que las personas que se habían metido a ese establecimiento fueron los ciudadanos conocidos como Cheo Chacón, otro apodado el lapo y que mis objetos se encontraban en la actualidad en el Barrio El Diamante, detrás del cementerio en la casa de un ciudadano de nombre Luis López…
El tribunal procede a convocar a las partes a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realiza en fecha 04 de agosto del 2004.
En la audiencia preliminar el Fiscal 3º del Ministerio Público procede a ratificar la acusación presentada en contra de los imputados y las pruebas promovidas en su libelo acusatorio.
La Abg. Lorena Rodríguez, es su carácter de defensora pública del imputado José Ramón Maldonado Chacón, en cuanto al hecho ocurrido en fecha 29 de abril del 2004, en contra de la víctima Pedro Ramón Rivas Garrido, propone acuerdo reparatorio, ofreciendo entregar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), que cancelará junto con los otros dos imputados; solicita se sobresea la causa; propone igualmente el procedimiento por admisión de los hechos, para los demás hechos por los que fue acusado. El Abg. Oscar Parra, en su carácter de defensor público de los imputados Martín Salazar Ramírez y Luis Emilio Rodríguez López, ratifica escritos presentados en fechas 22 de junio y 28 de julio del presente año 2004 y propone acuerdo reparatorio, en cuanto al hecho ocurrido en fecha 29 de abril del 2004, en contra de la víctima Pedro Ramón Rivas Garrido, ofreciendo entregar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo).
El imputado José Ramón Maldonado Chacón, previa las formalidades de ley expuso: “Mi decisión es de pagarle al ciudadano Pedro Garrido por el hecho que cometí en su contra, en cuanto a los otros hechos cometidos contra los ciudadanos Silvestre Durán, Estanga José y Millán Macualo, en la cuestión de la pérdida del cemento, del celular, decidí de forma voluntaria y sin ser presionado, admitir los hechos. “
El imputado Luis Emilio Rodríguez López, previa las formalidades de ley, expone: “admito los hechos ocurridos en contra del ciudadano Pedro Rivas y ofrezco 150.000 bolívares que vamos a pagar entre los tres”
EL imputado Martín Salazar Ramírez, previa las formalidades de ley, expone: “estoy dispuesto a pagarle los 150.000 bolívares al ciudadano Pedro Rivas, por lo que admito ese hecho”.
Se oyó en la audiencia a la víctima Pedro Ramón Rivas Garrido, quien estuvo de acuerdo con el ofrecimiento hecho por los imputados recibiendo en la audiencia la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo), quedándole por pagar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) en el lapso de tres días.
Este Tribunal visto lo expuesto por los imputados y los defensores públicos de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial de admisión de los hechos, procede de conformidad con los artículos 376 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir sobre la admisibilidad de la acusación fiscal en los términos del artículo 330 ejusdem, haciéndolo de la siguiente manera: Admite la acusación fiscal en cuanto a los hechos imputados en contra de José Ramón Maldonado por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4° del Código Penal en perjuicio de Pedro Ramón Rivas Garrido, José Ramón Estanga Dun, representante de la Escuela Julio de Armas; Silvestre Melanio Duran Escalona, representante de la Escuela Julio de Armas y Millán Wilfredis Macualo. Admite la acusación Fiscal en contra de los Imputados Luis Emilio Rodríguez López y Martín Salazar Ramírez, únicamente por el hecho cometido en perjuicio de Pedro Ramón Rivas Garrido, decidiendo hacer un cambio en la calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y tipificado en primer aparte del artículo 472, del Código Penal, por lo que admite parcialmente la acusación Fiscal con todas las pruebas promovidas, por ser legales y pertinentes y por cumplir la acusación con los requisitos exigidos en el artículo 326 el Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la admisión de los hechos y la aprobación de acuerdo reparatorio debe hacerse una vez que el tribunal admita la acusación fiscal, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los defensores quien procede a ratificar la solicitud del imputado José Ramón Maldonado Chacón de admisión de hechos y acuerdo reparatorio en cuanto a la víctima Pedro Ramón Garrido y en cuanto a los imputados Luis Emilio Rodríguez López y Martín Salazar Ramírez, ratifican la solicitud de acuerdo reparatorio con la misma víctima.
El imputado Luis Emilio Rodríguez López, expone: “admito los hechos con relación al hecho en contra del ciudadano Pedro Rivas Garrido, lo digo sin que nadie me presione y ofrezco el acuerdo reparatorio ya señalado”. El imputado Martín Salazar Ramírez, expone: “ admito los hechos en relación al hecho en contra del ciudadano Pedro Rivas Garrido, esta decisión fue voluntaria y ofrezco el acuerdo reparatorio “. El imputado José Ramón Maldonado expone: “yo admito los hechos del 12 de abril del 2004, en contra del ciudadano Silvestre Melanio Durán, el hecho ocurrido el 26 de abril del 2004, en contra del ciudadano Millán Wilfredis Macualo, el hecho ocurrido el día 04 de marzo del 2004, donde es víctima el ciudadano José Ramón Estanga Dun, y el hecho ocurrido el 29 de abril del 2004, donde es víctima el ciudadano Pedro Ramón Rivas Garrido, donde ofrecimos el acuerdo reparatorio”.
El Tribunal procede a aprobar el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados y la víctima Pedro Ramón Rivas Garrido, por los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y tipificados en los artículos 455 numeral 4° y 472 primer aparte, del Código Penal. Por cuanto la reparación fue ofrecida a plazos se acuerda suspender el proceso en cuanto a éstos delitos, hasta el cumplimiento total de la obligación. Todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado José Ramón Maldonado Chacón, de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su dereco constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, observa igualmente el tribunal que se encuentra suficientemente demostrado con los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente el imputado cometió los hechos que se le imputaron en la acusación y la culpabilidad del acusado se demuestra, cuando admite que efectivamente es el autor de esos hechos.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376, señala:
Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Habiendo admitido los hechos el imputado José Ramón Maldonado Chacón, debe el Tribunal imponer la pena conforme a la norma anterior, lo cual hace de la siguiente forma: El delito de Hurto Calificado, cometido en perjuicio del ciudadano Silvestre Melanio Duran Escalona, en representación de la Escuela Julio de Armas, establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio es de seis (06) años de prisión. Sin embargo, este Juzgado considera que el imputado es acreedor a la rebaja del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho el que sea consumidor de sustancias estupefacientes y que esta circunstancia lo ha llevado a cometer el hecho delictivo, por lo que este Tribunal le rebaja dos años de prisión, quedándole una pena de cuatro (04) años de prisión.
El delito de Hurto Calificado, cometido en perjuicio del ciudadano José Ramón Estanga Dun, en representación de la Escuela Julio de Armas, establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio es de seis (06) años de prisión. Sin embargo, este Juzgado considera que el imputado es acreedor a la rebaja del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho el que sea consumidor de sustancias estupefacientes y que esta circunstancia lo ha llevado a cometer el hecho delictivo, por lo que este Tribunal le rebaja dos años de prisión, quedándole una pena de cuatro (04) años de prisión.
El delito de Hurto Calificado, cometido en perjuicio del ciudadano Wilfredis Millán Macualo, establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio es de seis (06) años de prisión. Sin embargo, este Juzgado considera que el imputado es acreedor a la rebaja del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho el que sea consumidor de sustancias estupefacientes y que esta circunstancia lo ha llevado a cometer el hecho delictivo, por lo que este Tribunal le rebaja dos años de prisión, quedándole una pena de cuatro (04) años de prisión.
Al existir la pluralidad de delitos con penas de prisión, se plica lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. La pena por el delito cometido en perjuicio de Silvestre Melanio Duran Escalona, en representación de la Escuela Julio de Armas, es de cuatro (04) años de prisión, a dicha pena se la aumenta la mitad de la pena del delito cometido en perjuicio de José Ramón Estanga Dun, en representación de la Escuela Julio de Armas, siendo dos (02) años; se le hace también el aumento de la mitad de la pena del delito cometido en perjuicio de Wilfredis Millán Macualo, siendo de dos (02) años. Dando en consecuencia una pena de ocho (08) años de prisión.
Por cuanto el imputado José Ramón Maldonado Chacón admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, que es cuatro (04) años de prisión, tomando en cuenta que no hubo violencia en contra de ninguna de las víctimas, quedándole una pena de cuatro (04) años de prisión, que es la pena que en definitiva tendrá que cumplir por los delitos de Hurto Calificado previstos y tipificados en el artículo 455, numeral 4° del Código Penal.
Igualmente observa el Tribunal que de los elementos de convicción señalados por el fiscal del Ministerio Público en su acusación en contra de los imputados Luis Emilio Rodríguez López y Martín Salazar Ramírez, así mismo, de las actas de investigación que acompaña a la acusación, no se evidencia ningún indicio en contra de éstos imputados como autores o partícipes en el delito de Hurto Calificado previsto y tipificado en numeral 4° del artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de José Ramón Estanga Dun, representante de la Escuela Julio de Armas; Silvestre Melanio Duran Escalona, representante de la Escuela Julio de Armas y Millán Wilfredis Macualo, por lo que esos hechos no pueden atribuírsele a estos imputados, siendo procedente en consecuencia de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal dictar el Sobreseimiento de la causa por esos hechos.
III
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: Primero: Condena a JOSÉ RAMÓN MALDONADO CHACÓN, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por el delito de Hurto Calificado, previsto y tipificado en el numeral 4° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de José Ramón Estanga Dun, representante de la Escuela Julio de Armas; Silvestre Melanio Duran Escalona, representante de la Escuela Julio de Armas y Millán Wilfredis Macualo. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; se le exonera en costas por cuanto la Justicia en gratuita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los imputados MARTÍN SALAZAR RAMÍREZ y LUIS EMILIO RODRÍGUEZ LOPEZ, por el delito de Hurto Calificado, previsto y tipificado en el numeral 4° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de José Ramón Estanga Dun, representante de la Escuela Julio de Armas; Silvestre Melanio Duran Escalona, representante de la Escuela Julio de Armas y Millán Wilfredis Macualo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
En la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los diez (10) días del mes Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA VIVAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA VIVAS
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