REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito 11 de Agosto del año dos mil Cuatro (2004).
194° y 145°
Estando este Juzgado Primero de Control, en la oportunidad legal para pronunciar el auto a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 1C1428/04, en virtud del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado VICTOR ANTONIO ALARCON GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.845.708, residenciado en el Barrio Morrones, hacia donde está el Campo de Futbol, por el Terraplén, las Playitas, Guasdualito, Estado Apure y la víctima DAMAX DOMINGA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.529, residenciada en la calle Aramendi No. 21, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, éste Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:
Los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público son los siguientes: Que el día 18 de marzo de 2004, se presentó ante el Destacamento Policial No. 2, la ciudadana DAMAX DOMINGA FRANCO, manifestando que minutos antes le habían robado a la menor Zulay Carolina Astroza la bicicleta frente a la Librería los Llanos, ubicada en la Carrera Ricaurter diagonal al Banco Sofitasa de esta ciudad.
En fecha 11 de Agosto del 2.004, oportunidad de la audiencia de Presentación de Imputado en la cual convinieron en lo siguiente: El imputado le ofrece disculpa por el daño causado y admite que hurtó la bicicleta a la víctima, la víctima manifestó su consentimiento.-
Este Tribunal observa que el presente acuerdo reparatorio se cumplieron los extremos previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1.) El acuerdo reparatorio se celebró entre el imputado VICTOR ANTONIO ALARCON GALINDEZ y la víctima DAMAX DOMINGA FRANCO; 2.) Que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 3.) El tribunal verificó en la audiencia que el imputado y la víctima celebraron el acuerdo reparatorio en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y fue oído el Fiscal del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado VICTOR ANTONIO ALARCON GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.845.708, residenciado en el Barrio Morrones, hacia donde está el Campo de Futbol, por el Terraplén, las Playitas, Guasdualito, Estado Apure y la víctima DAMAX DOMINGA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.529, residenciada en la calle Aramendi No. 21, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de VICTOR ANTONIO ALARCON GALINDEZ, ya identificado. Se ordena el archivo de la causa una vez que quede definitivamente firme el presente auto, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la Orden de Aprehensión decretada en fecha 08-08-04. Se ordena la Libertad del Ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
CAUSA Nº. 1C1428/04