REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 11 de Agosto de 2.004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C1767/04, instruida en contra del imputado: CEDANO PÉREZ ROLDAN; por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 02 de Junio de 1.999, en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario Distinguido (GN) VIVAS ROSALES DOMINGO, titular de la cédula de identidad No. V-9.346.918, adscrito al Puesto del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 02 de Junio del año en curso, encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo Aduana Subalterna EL Amparo, Jurisdicción del Municipio Foráneo El Amparo, del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, observé un vehículo tipo buseta, color azul y blanco, el cual circulaba en dirección El Amparo-Guasdualito, al llegar al Punto de Control el mismo transportaba pasajeros, procedí a mandarlos a que se estacionaran en la parte derecha del eje carretero, me acerque y les solicité la documentación a uno de los ciudadanos quien se identificó con un comprobante de la república de Venezuela, a nombre de CEDANO PÉREZ ROLDAN, signado con el No. V-18.709.165, le dije al referido ciudadano que por favor pasara a la sala de requisa, con la finalidad de efectuarle un cacheo personal, en el momento de efectuarlo le encontré en una forma oculta específicamente en el bolsillo de la parte izquierda del pantalón envuelto en un pañuelo, Un (01) pasaporte de la República de Colombia, con visa de turista, igualmente le encontré una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signada con el No. 93.366.949, le pregunté por el lugar de nacimiento y manifestó que había nacido en el Estado Barinas, dando a desconocer el lugar exacto donde había nacido, así mismo le pregunté que nacionalidad tenía y me manifestó que era venezolano por nacimiento, donde inmediatamente le pregunté que como se explicaba que teniendo visa de turista le fuesen a otorgar la nacionalidad venezolana, fue cuando él manifestó que su verdadera nacionalidad era Colombiana, que los documentos de nacionalidad se los había tramitado un ciudadano de nombre desconocido y que le había procesado sus documentos de nacionalidad venezolana en la ciudad de Barinas, por lo que fue trasladado hasta el puesto de Comando de la Segunda Compañía, con sede en Barinas, donde se efectúo llamada a la Oficina de Identificación de Barinas, donde informaron que el referido número de cédula no había sido expedido por dicha oficina. Igualmente se efectuó llamada telefónica al No. (051) 414162, recibiendo la llamada el C/2do. (GN) Mogollón Carrillo Jesús, quien informó que el número de cédula que se había solicitado no correspondía al número que se solicitó, que él mismo no se encontraba asignado a ninguna cédula. Por lo que se procedió a su detención preventiva…”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
De igual manera el delito de FALSA ATESTACIÓN, prevé una pena de Dieciocho (18) meses a Cinco (05) años de prisión, siendo su término medio Tres (03) años, Tres (03) meses de prisión y en virtud, que de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 02 de Junio de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de más de tres años…”.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: CEDANO PÉREZ ROLDAN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-93.366.949, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
NMRR/ITV/karina.-
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