REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 11 de Agosto de 2.004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C1770/04, instruida en contra de los imputados: JOSÉ RAÚL ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.821; CARLOS ALEXANDER ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.134.129 y ULICER CEBALLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.791.166; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 12º del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ MANUEL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.600.173; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 06 de Abril de 1.995, ante el Cuerpo de Policía Técnica Judicial, en virtud de haber recibido oficio No. 155, emanado de la Comandancia de Policía de esta localidad, en el cual se informa que en el fundo Las Maporas, se ha cometido un delito contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ MANUEL RONDÓN, desprendiéndose del Acta Policial suscrita por el funcionario Agente (FAP) MARCOS MANUEL GUTIERREZ, adscrito al Destacamento Policial No. 02, la siguiente diligencia: “Siendo las 10:00 horas de la noche del día 05 de Abril de 1.995, fui constituido en comisión acompañado del Agente José Gabino Quintero y el ciudadano Isidro María Rondón Rodríguez, portador de la cédula de identidad No. V-5.736.769, para trasladarnos al fundo denominado Las Maporas, en donde había sido hurtada una res propiedad del ciudadano Manuel Rondón, propietario de dicho fundo, según informaciones del referido ciudadano. Una vez en el sitio en mención, seguimos el rastro por donde supuestamente habían sacado a una semoviente, el cual nos llevó hasta unos potreros propiedad del ciudadano Carlos Jesús León, ubicado en el sector el Sixtero de esta Jurisdicción, en donde en una zona de alta vegetación logramos encontrar Una (01) vaca, color blanca, de unos cuatro años de edad, aproximadamente, atada a un árbol de caracaro, a unos 400 metros de retirado de la casa del fundo La Providencia, propiedad del ciudadano antes mencionado. Estando allí se prosiguió con las averiguaciones y el ciudadano Carlos Jesús León manifestó que el semoviente había sido llevado a ese lugar por sus tres hijos de nombres José Raúl Altuve, Ulicer Dionel Cabello y Carlos Alexander Altuve, quienes fueron retenidos preventivamente para las averiguaciones del caso…”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
De igual manera el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo su término medio Seis (06) años de prisión y en virtud, que de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 25 de Mayo de 1.995, fecha en la que el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas dictó el auto de Detención Judicial, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de más de tres años…”.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REP-ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos: JOSÉ RAÚL ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.821; CARLOS ALEXANDER ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.134.129 y ULICER CEBALLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.791.166, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 12º del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ MANUEL RONDÓN; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
NMRR/ITV/karina.-
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