REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 11 de Agosto de 2.004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2190/04, instruida en contra del imputado: JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.070.450; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ EUGENIO PÉREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.478.686; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 12 de Junio de 1.997, ante el Cuerpo de Policía Técnica Judicial, en virtud de denuncia Interpuesta por el ciudadano: JOSÉ EUGENIO PÉREZ MALDONADO, quien expuso: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano: JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ, motivado a que en fecha 21-05-97, me giró o entregó un cheque No. 00022296, de la Cuenta Corriente No. 251-10687-3 del Banco Sofitasa, por un monto de Tres millones setecientos veinticinco mil bolívares (3.725.000,oo Bs), el cual presenté a cobro en la oficina del Banco Sofitasa de Guasdualito el día 29-05-97 y el mismo me fue devuelto por el banco, con un recibo No. 466187, donde me informaban que tenía que dirigirme al girador, posteriormente el día 30 de ese mismo mes volví a presentar dicho cheque en la taquilla del referido banco y me fue devuelto nuevamente porque no tenía fondo. El día 04-06-97, el Abg. Freddy Molina. Solicitó el protesto del cheque ante el notario público de esta localidad, ese mismo día la Notaría Pública se trasladó hacia el banco Sofitasa, donde se realizó el protesto del referido cheque, y en el cual se constató que el ciudadano José Gerardo Sánchez en la cuenta anteriormente nombrada, solo tenía la cantidad de Un Millón cincuenta y cinco mil ciento sesenta y cinco bolívares (1.055.165,oo Bs) con saldo disponible, por lo tanto no se podía hacer efectivo, posteriormente el día 11-06-97 presente el cheque ante las taquillas del Banco Sofitasa y me fue devuelto con un recibo No. 407059, en el cual me notificaban que la cuenta No. 2511010687-3, estaba cancelada…”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
De igual manera el delito de ESTAFA, prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, siendo su término medio Tres (03) años de prisión y en virtud, que de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 12 de Junio de 1.997, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de más de tres años…”.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REP-ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.070.450; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ EUGENIO PÉREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.478.686; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
NMRR/ITV/karina.-
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